HECTOR RODRIGUEZ ESPINOZA
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CASOS RELEVANTES
CONTENIDO
Pág.
Ensayo de Víctor Carlos García Moreno ………............................ 6
Art. 121 Constitucional comentado. Jaime Cárdenas García. .......... 77
Víctor Carlos García Moreno …………............................. 85
Material del texto de Leonel Péreznieto Castro. ................................ 89
Casos relevantes ……………………………………………………..…. 105
Viven 12 millones de personas como esclavos: OIT. LA GRAN MAYORÍA DE LOS TRABAJOS FORZADOS -CASI 10 MILLONES- OCURREN EN ASIA Y LA REGIÓN DEL PACÍFICO, DONDE EL TRÁFICO DE PERSONAS CON FINES SEXUALES VA EN AUMENTO
HOLANDA RECHAZA LA CONSTITUCIÓN EUROPEA CON MÁS DE 60% DE VOTOS. El primer ministro se declara "decepcionado", pero asegura que se respetará la decisión. Crecen preferencias por el no en Luxemburgo; la UE seguirá con el proceso de ratificación
Editorial, La Constitución Europea se deshoja
Prevé el Banco México que este año las remesas serán por 20 mil
millones de dólares. HISPANOS, OBJETIVO DE LA BANCA DE EU; ABRIERON 400 MIL CUENTAS EN 18 MESES. Cada año son expulsados del país cientos de miles de trabajadores ante el desempleo
Aprueba Suiza derechos a homosexuales
Divulgan los resultados del referéndum que los suizos aprueban el ingreso a la zona europea libre de pasaportes para el 2007 y se declaran a favor de ampliar las leyes a los gays en materia impositiva y jubilatoria
El Estado laico.
Fomenta el respeto de derechos laborales en empresas. SE SUMA EL GOBIERNO MEXICANO AL PACTO MUNDIAL DE LA ONU
Castañeda hará denuncia ante CIDH a fin de mes
Miguel Carbonell/ La batalla por la Suprema Corte
Le impide ser candidato. CASTAÑEDA ACUSA ANTE LA CIDH AL ESTADO MEXICANO
La niña de Pataya. Mario Vargas Llosa ................................................
Deportados. Carmen Hernáiz. ................................................................
Otorga un juez la propiedad a Columbia Pictures. Pierde Mario Moreno Ivanova los derechos de 34 películas de Cantinflas..........................................
Desechan jueces argumentos estadunidenses: Davidow. Peligroso, que se impida a EU juzgar delincuentes mexicanos. ............................................. Detienen en Tailandia a pederasta estadunidense. Tenía en México una supuesta casa hogar donde atendía a menores en situación de calle. ............
Crímenes en Guatemala serán investigados por Corte española. Menchú pidió a la Corte Nacional de España en 1999 que investigará miles de asesinatos y desapariciones en Guatemala. ....................................................
Secuestradores de avión cubano serán juzgados por EU. .................... Congreso belga a favor de cambiar ley que paralizaría proceso a Sharon
Gana 'narco' lotería; impide en EU cobro. Resuelve Corte que la esposa de Rafael Quiroz, condenado a cadena perpetua, no podrá cobrar 350 mil dólares por una orden de embargo. ................................................................
Sentencian en EU a Hussein y Bin Laden por atentados de 11-s. Determina juez que existieron vínculos entre el ex dirigente iraquí y la red al-qaeda; de ser capturados tendrían que indemnizar a las familias de dos víctimas
Demandan a Franks en un tribunal belga. ............................................
La justicia transnacional en la S. Corte de EU. Luis Peraza Parga. ......
Escándalo en EU por el soborno de TMM. Presumen que corrompió a un juez para postergar pagos; congelan compra-venta de acciones en México; caen 7.66% en NY. ...........................................................................................
Rechaza el TSJ de Veracruz elevar de 16 a 18 años la edad penal. No violamos ningún Tratado, sostiene su titular. ....................................................
Jueza de EU rechaza a mujer usar velo en foto de carnet. ...................
Solicitarán a México extradite a Ariz. A presunto sacerdote pederasta.
Detiene cuba a estadunidense que mantenía retenidos a dos hijos. Cuba enjuiciará a padre secuestrador. Comparan el caso con el del balserito Elián González. ..........................................................................................................
Desde las entrañas del monstruo. ¿Necesitará México una ley de acción de afirmativa? ...................................................................................................
Muere actriz francesa golpeada por novio. ..........................................
Declara esposa de Arjona. Leslie Torres acude al juzgado 30 de lo familiar del tribunal superior de justicia del DF. ..............................................
Denuncian a Pavarotti por incumplir contrato en Gro. .........................
Atraerá la Unión Europea el litigio entre la holandesa ING y la empresa Fertinal. ...........................................................................................................
Caso ESTADOS UNIDOS VS. HUMBERTO ALVAREZ MACHAIN" Ny 91 – 712. CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS. Argumentada el le de abril de 1992. Decidida el 15 de junio de 1992. En relación al Writ de Certiorari de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Noveno Circuito.
Autorizan a Alvarez Machain demandar a gobierno de EU. Podrá exigir una indemnización monetaria por los daños que sufrió después que la DEA ordenó en 1990 secuestrarlo y trasladarlo a EU, donde fue encarcelado
El gobierno de EU pide anular fallo sobre el secuestro. El caso Alvarez Machain reaparece en la polémica sobre lucha antiterrorista. .......................
Accionistas de TV azteca demandan a Salinas Pliego en un Tribunal de EU. La televisora y su propietario negaron vínculos con inversionistas que salvaron a Unefon. En cuestión, la operación de deuda en la que el magnate ganó 200 millones de dólares. ........................................................................
Los Salinas. Carmen Aristegui F. .........................................................
MÁS CASOS
Anuncia Profepa sanción a barco de EU. ..................................................
Merrill Lynch recomienda a inversionistas vender esos títulos y
los de Electra. ............................................................................................................
Cuestionan competencia en caso Caballo. ................................................
EU se retira de protocolo de Viena y aclara que no afecta casos de 51 mexicanos
Busca Pentágono maniobra para eludir la ley. Destino: La tortura
La firma estadunidense alega sobrepago y su contraparte exige 5.2 mdd de regalías. ROMPIÓ TELEVISA CON UNIVISIÓN Y LA DEMANDA ANTE CORTE DE NUEVA YORK. La televisora mexicana prevé seguir como el principal proveedor de contenidos
Princesa saudita pasaría 70 años presa por tener esclavas en EU.
Un grupo de empresas madereras estadounidenses reta la legalidad del TLC
Por el bloqueo, caen a la mitad los viajes a la isla de cubanos
residentes en EU. NIEGA JUEZ EXTRADICIÓN DE POSADA CARRILES A VENEZUELA O A CUBA. Lo custodiará la Oficina de Inmigración y Aduanas de Estados Unidos
Funcionaria de la embajada de EU en México es reclamada por Italia; la acusan de un secuestro 2005-10-02 )
Le impide ser candidato. CASTAÑEDA ACUSA ANTE LA CIDH AL ESTADO MEXICANO
DETIENEN A PAREJA HOLANDESA; COMPRARON BEBÉ EN COLOMBIA
Trágico destino de niños rusos en EU. Violentos padres adoptivos
Deben dar pensión alimenticia aún en EU. Cuentan 21 estados de EU con reconocimientos de reciprocidad de las leyes mexicanas, lo que permite ejecutar en sus territorios las pensiones ya determinadas en México
Solicita la UNAM al INM explicar las razones de la súbita expulsión de Miguel Ángel Beltrán. En 2001 hizo aquí su examen para el doctorado en estudios latinoamericanos, con mención honorífica
Reversa en California a matrimonios gays. La Corte avala votación que los prohíbe; mantienen derechos quienes se casaron antes de la consulta
NOTA: La fórmula IRAC para analizar los casos consiste en:
Issue: Asunto, problema, caso.
Rule: Regla aplicable al caso.
Application: Análisis y/o Aplicación de la regla al caso.
Conclusión. Conclusión del alumno sobre la correcta o incorrecta aplicación de la regla aplicable al caso.
FÓRMULA IRAC
Esta es una herramienta útil para exposiciones y argumentación jurídica, y al mismo tiempo encontrarse con una cuestión de actualidad que, vista desde las frías normas, es muy interesante.
El modelo IRAC -parte del folklore académico del derecho norteamericano-es una sigla que alude a lo siguiente: Issue, Rules, Analysis, Conclusions.
En orden sucesivo, se trataría de plantear y abordar el tratamiento de un tema jurídico conforme a la secuencia pautada por esos rótulos, analizando en orden sucesivo:
-I. La cuestión o asunto sobre que versa esencialmente el caso.
-R. Las normas o reglas que se pueden relacionar con él.
-A. (Hay problemas con la “A”: algunos le llaman también “application”, y otros “alternatives”.
Independientemente de ello, consiste en una mezcla de todo: analizar la aplicación de las reglas plausibles al caso, cómo sería el funcionamiento de las mismas en orden a la solución, y explicar por qué hay determinadas soluciones que resultan incorrectas/inconvenientes.
-C. La conclusión puede ser simple (la resolución del caso) o más comprensiva (la identificación de una regla o principio general que funciona para resolver cierta familia de casos).
Aunque hay otros métodos similares, la estructura del IRAC es la más difundida en universidades norteamericanas. Algunos hablan de FIRAC, pues incluyen como fase previa la identificación de los hechos (Facts) para después determinar sobre esa base material las “Issues” o asuntos jurídicos relevantes.
Así, podríamos pensar en
(F) la descripción de un accidente que causó lesión –dentro de esto tendremos algunos hechos relevantes y otros irrelevantes–;
(I) la cuestión jurídica sería la responsabilidad refleja del dueño de la cosa riesgosa;
(R) las reglas aplicables serían las del Código Penal o del Código Civil;
(A) el análisis del caso nos debe persuadir de que no existe culpa de la víctima o alguna razón que obste a la aplicación de la responsabilidad objetiva;
(C) la conclusión estará dada por nuestro corolario legal acerca del caso que, como se ha dicho, puede ser “generalizable”.
Para no abogados: Comentario del caso según la percepción y experiencia profesional del estudiante.
DERECHO CONFLICTUAL
Víctor Carlos GARCÍA MORENO
SUMARIO: 1. Objeto y contenido del derecho internacional privado (DIPr). II. Fuentes del derecho de los conflictos de leyes. III. Reformas de 1988 a la legislación civil en materia de derecho internacional privado. IV. Proyectos de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado. V. Contenido de las reformas de 1988 en materia civil. VI. Contenido de las reformas de 1988 en materia procesal civil. VII. Reformas al Código de Comercio en lo relativo a Derecho Internacional Privado. VIII. El Estado federal y los conflictos de leyes. IX. Las diversas fracciones del artículo 121 constitucional. Anexos. 1. Decreto por el que se reforma y adiciona el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. II. Decreto por el que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles. III. Reformas al Código de Comercio del 4 de enero de 1989. IV. Concordancias entre los artículos reformados y adicionados del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles. V. Relación de conventos de las CIDIP firmados
México. Bibliografía.
I. OBJETO Y CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (DIPr)
El estudio que cada individuo puede hacer de su marco de vida, por su propia cuenta o a través de terceros, prensa, radio, televisión, etcétera, le enseña que las personas integrantes de las poblaciones constitutivas de los diferentes Estados tienen entre sí numerosas relaciones de tipo jurídico; el desarrollo de las comunicaciones, de todo tipo, las aspiraciones de los hombres para conocer nuevos mundos, nuevos horizontes y las necesidades del comercio internacional son factores que, entre otros, han provocado un acercamiento y una intercomunicación cada vez más gran de, tanto cuantitativa como cualitativamente, entre personas físicas y morales, pertenecientes a sistemas jurídicos diferentes. En efecto, podemos comprobar que nuestra época se caracteriza por una actividad económica, política, social, cultural y jurídica que constantemente rebasa fronteras.
Jurídicamente este hecho adquiere una importancia capital en el sentido de que una relación jurídica, un acto o un hecho jurídico, podrá estar vinculado con varios ordenamientos jurídicos a la vez.
¿Cuál es la ley que se aplicará para resolver el problema de responsabilidad civil planteado por el accidente de un avión DC-10 de una línea aérea turca, en París, en el cual viajaban personas de diferentes nacionalidades, mismo que fue construido por una empresa norteamericana?
¿Cuál es la ley que regirá, en México, el divorcio entre un boliviano y una norteamericana residentes en el estado de Nueva York?
¿Cuál, es la ley que regirá la adopción de un niño vietnamita por un matrimonio francés -realizada en los Estados Unidos de América?
Podríamos multiplicar los ejemplos en materia de contratos, matrimonio, filiación, comercio, etcétera, y también podríamos decir que han sido varias -las respuestas -a estas preguntas a lo largo de la historia del derecho. Pero por ahora nos interesa saber, ante todo, cuál es el objeto de la materia que nos ocupa y cuál el contenido jurídico que cubre.
1. El objeto del derecho internacional privado
Si partimos del principio según el, cual las actividades humanas son el fundamento de cualquier sistema jurídico podemos entonces decir, a partir del estudio de los ejemplos arriba mencionados, que se trata de un cierto tipo de relaciones jurídicas cuyos elementos constitutivos pertenecen a sistemas jurídicos diferentes en el espacio, es decir, sistemas susceptibles de aplicarse al mismo tiempo para resolver el mismo problema jurídico en virtud de que los elementos constitutivos de la relación, objeto del problema, están vinculados con uno y otro de estos ordenamientos jurídicos.
Cabe señalar, también, que la mayoría de dichas relaciones se ubican generalmente en el campo del derecho privado: civil y mercantil, sobre todo; lo que hizo sostener a varios autores que el objeto o el fin del DIPr era la reglamentación de las relaciones privadas entre personas en el marco internacional, personas físicas o morales, lo que lo diferencia del derecho internacional público, cuyos sujetos Son los Estados actuando como tales, y cuyo objeto es la regulación de las relaciones entre dichos Estados.
Sin embargo, podemos comprobar que en nuestra época, ciertas relaciones jurídicas que anteriormente pertenecían estrictamente al derecho privado ahora están reguladas por normas de derecho público debido a la intervención cada vez más frecuente de los Estados en las relaciones entre particulares, La terminología misma, “derecho internacional privado”, que empezó a ser utilizada durante el siglo pasado (Story; Foelix: 1843) es muy seriamente cuestionada en nuestra época. En efecto, podríamos decir, siguiendo a Niboyet, que el derecho objeto de la materia no es “ni internacional ni privado”. Comprobamos, por un lado, que la casi totalidad de las soluciones a los problemas planteados se resuelven por medio de las legislaciones internas de cada país y que, por otro lado, el objeto mismo de la materia rebasa ya, en una amplia medida, las fronteras del derecho privado. En otro orden de argumentos, se puede también objetar que la distinción entre derecho público y derecho privado sea totalmente obsoleta, y que en realidad no existen criterios seguros y universales que nos permitan afirmar que una materia jurídica pertenece bien al derecho público, bien al derecho privado.
Con base en estos argumentos, una corriente moderna ha vuelto a plantear el problema del objeto del derecho internacional privado, y ha llegado a difundir tal objeto como “la reglamentación de la vida internacional de los individuos.” Comprobamos que se trata de una definición mucho más amplia que la anterior, puesto que no reduce el campo del derecho internacional privado a las relaciones jurídicas de estricto derecho privado, sino que engloba cualquier tipo de relación aun cuando deba ser regida por una norma jurídica del llamado derecho público.
2. ¿El derecho de los conflictos de leves como parte del DIPr?
En México se considera, generalmente, que el contenido de la materia jurídica llamada derecho internacional privado se divide en cuatro partes según el modelo francés de enseñanza en las universidades. Estas cuatro partes son: nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, conflictos de leyes y conflictos de competencia judicial o conflictos de jurisdicciones. Muchos países en el mundo, por motivos propios o sin motivo, han adoptado este contenido del DIPr, y así se enseña en sus facultades y escuelas de derecho. Sin embargo, otros países han adoptado un contenido diferente; así, por ejemplo, los países anglosajones reducen el con tenido del DrPr a los conflictos de leyes y a los conflictos de competencia judicial, y lo denominan conflict of laws o choice of law. Otros, como Italia o Alemania, contemplan única y exclusivamente a los conflictos de leyes como contenido del DIPr; las otras partes como nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros y conflictos de competencia judicial pertenecen y son enseñadas en otras materias jurídicas.
Comprobamos, una vez más que la denominación “derecho internacional privado” no es verdaderamente la adecuada en virtud de que cubre realidades diversas, según los diferentes sistemas jurídicos en vigor en el mundo. Sin embargo, nos damos cuenta que existe un punto común entre ellos, a saber: la presencia de la parte llamada “conflictos de leyes”. Pensamos entonces que la terminología derecho internacional privado se ha seguido utilizando por razones prácticas o porque no se ha encontrado una mejor, en el entendimiento de que todos los estudiosos de la materia saben perfectamente bien que dicha denominación cubre un contenido diferente según el país en el cual se esté utilizando. No obstante, somos de la opinión que se debería seguir buscando un término más adecuado tomando en consideración que la esencia misma de lo que hasta ahora se ha denominado derecho internacional privado es en realidad el conflicto de leyes, parte común a todos los sistemas, y que las demás partes podrían ser estudiadas y comprendidas en otras materias jurídicas tales como el derecho constitucional y el derecho administrativo, entre otras, y en México, consideramos que con más razón, en virtud de que la nacionalidad es un principio que figura en la Constitución Política y que es poco probable que sea tomada en consideración por nuestro sistema jurídicos para resolver un problema planteado por un conflicto de leyes. En Italia, que es probablemente el país en el cual se utiliza con más frecuencia la nacionalidad como punto de control, el estudio del DIPr no incluye a la nacionalidad.
El propósito de este trabajo es entonces llevar a cabo un estudio bastante somero de los problemas que plantean las relaciones jurídicas vinculadas con varios sistemas jurídicos a la vez y. las diferentes maneras de solucionarlos, desde el momento en que se trata de saber cuál es el juez competente para conocer el asunto hasta la ejecución de la sentencia dictada por dicho juez en su propio país y en los demás países en los cuales las partes del juicio tienen interés en que dicha sentencia sea ejecutada o reconocida; entre estas dos fases se plantea para el juez el problema de saber qué ley o cuáles leyes van a aplicar para resolver el problema planteado, porque según el sistema jurídico, la solución variará quedando entendido que la propia lev nacional del juez (lex fori) no será forzosamente la que se aplicará en todos los casos, por lo menos en la parte sustantiva. El juez tratará de determinar la ley aplicable con base en ciertas normas que integran su sistema jurídico, y son precisamente dichas normas, tanto en su interpretación como en su aplicación, las que suscitan los principales problemas estudiados en la materia de conflictos de leyes. La lógica debería normalmente llevarnos a estudiar primero la cuestión de la competencia en virtud de que para nosotros es el primer problema que se plantea a cualquier abogado encargado de un caso de conflicto de leyes y que además reviste una importancia capital en el momento de pedir la ejecución de una sentencia o de un laudo en cualquier otro país diferente de aquel en el cual se ha dictado dicho fallo. Pero, por razones prácticas y didácticas, preferimos reagrupar bajo el mismo rubro todo lo que se refiere a los conflictos de competencia judicial.
Para facilitar el entendimiento de lo que sigue, daremos a continuación un pequeño vocabulario de los términos más usuales en la materia que podrían representar alguna dificultad de comprensión en virtud de que son términos de poco uso fuera de estos temas.
1. Lex fori: ley nacional del juez ante el cual se plantea el conflicto de leyes.
2. Lex loci executionis: principio jurídico según el cual es aplicable del derecho del lugar de ejecución de una obligación o de un acto jurídico.
3. Lex loci delicti: principio jurídico según el cual es aplicable el derecho del lugar donde se comete un delito.
4. Lex rei sitae: principio jurídico según el cual el derecho aplicable a los bienes es aquel del lugar donde éstos se encuentran ubicados.
5. Ley de autonomía: ley escogida por las partes en un contrato.
6. Ley local: ley del lugar donde ocurre un hecho o donde se realiza un acto jurídico.
7. Ley personal: se trata de la ley que puede ser determinada en virtud de su domicilio (ley del domicilio).
8. Locus regit actum: principio jurídico según el cual es derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos el derecho del lugar donde éstos se realizan.
9. Puntos de contacto: elementos que vinculan una cierta relación jurídica con algún sistema jurídico. Ejemplos: nacionalidad, domicilio, lugar de ejecución, etcétera.
10. Reglas de conflicto bilaterales: son normas conflictuales que permiten designar la ley aplicable a una relación jurídica de tipo internacional contemplando la posible aplicación tanto del derecho nacional como de un derecho extranjero y que tienen por objeto una categoría o figura jurídica y no la ley. Ejemplo: “el estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio” (actual artículo 13, fracción II del Código Civil).
11. Reglas de conflicto unilaterales: son normas conflictuales que definen al ámbito de aplicación de las normas sustantivas del derecho positivo nacional; no contemplan una posible aplicación del derecho extranjero; su objeto es la ley nacional misma. Ejemplo: artículo 12 del Código Civil, ya derogado, para el Distrito Federal: vigencia personal y territorial de la ley nacional: “Las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes.”
II. FUENTES DEL DERECHO DE LOS CONFLICTOS DE LEYES
Si bien es verdad que la mayoría de los casos de conflictos de leyes se resuelven con base en las legislaciones internas de cada país, también es cierto que las fuentes internacionales no pueden ser ignoradas en virtud de que en ciertas épocas de la evolución de la materia han tenido un gran auge, y que en la época actual existe de nuevo la tendencia a querer solucionar los problemas derivados del tráfico jurídico internacional por medio de tratados y convenios. Dividiremos entonces esta parte en dos: las fuentes nacionales en primer término, y después las fuentes internacionales.
I.- Fuentes nacionales
Deben considerarse como fuentes nacionales la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina.
A. La ley
Es obviamente la fuente de derecho que ocupa el primer lugar en cualquier sistema jurídico; por ley podemos entender varios tipos de normas jurídicas; en efecto, comprobamos que los ordenamientos jurídicos se componen de diferentes tipos de reglas jurídicas a las que por el momento nos limitaremos a mencionar, y que son: las reglas sustantivas, las reglas adjetivas, las reglas conflictuales, las reglas de aplicación inmediata y las reglas materiales. El conjunto de dichas normas entra en la composición de un ordenamiento jurídico normal; sin embargo, se ha acostumbrado decir que las verdaderas normas del DIPr son las normas conflictuales y solamente ellas. No estamos de acuerdo con este punto de vista, ya que en realidad se deben tomar en consideración otros tipos de normas en la elaboración de un sistema conflictual.
En materia de conflictos de leyes, la fuente formal denominada ley, no siempre tiene la importancia que puede tener en las demás materias jurídicas. Podemos comprobar en algunos sistemas jurídicos, actualmente vigentes, que las disposiciones legislativas referentes al de de los conflictos de leyes, ocupan un lugar muy reducido, y que en otros, por el contrario, dicha materia se encuentra reglamentada muy en detalle. En el primer caso, podríamos citar el ejemplo de Francia, cuya fuente legislativa en la materia se reduce a un artículo del Código Civil, el 3 y en el segundo caso, los ejemplos muy recientes de España (decreto-ley del 31-V-1974, Diario Oficial del Estado Español, 9-VIII-1974), Austria (15-VT-1978, entrada en vigor el 1-1-1979) y del proyecto suizo, que aunque todavía sigue siendo un proyecto, pero que sin duda tendrá aplicación dentro de poco tiempo y que es el que contiene probablemente la reglamentación más elaborada, más detallada y más completa de la materia hasta la fecha. Por lo que se refiera a México, podemos decir que se encuentra más bien en el primer caso, en virtud de que no existen sino algunas disposiciones dispersas entre todos los textos legislativos que componen su sistema jurídico; en particular, y sobre todo los artículos 12 a 15 del Código Civil para el Distrito Federal. En Francia, a pesar de varios proyectos de codificación, no se ha podido llegar a la adopción de un texto legislativo en la materia; los juristas franceses prefirieron, por lo visto, el sistema más flexible y más dinámico de reglas de jurisprudencia a la rigidez de una ley. Sin embargo, el caso francés parece cada vez más aislado, porque se puede comprobar que existe indudablemente en nuestra época un gran movimiento codificador de las normas del DIPr (países latinoamericanos, países africanos y países socialistas de Europa del Este).
Por otro lado, conviene señalar que el lugar de ubicación de los textos legislativos relativos a los conflictos de leyes varía también según los sistemas; en general, dichos textos están incorporados al código civil del país, en un título preliminar o especial; pero a veces figura en un texto especial llamado simplemente Ley de. .. o Código de... En sí, dicho lugar de ubicación no tiene mayor relevancia, pero se podría interpretar como una cierta expresión de la voluntad de legislador el hacer figurar dichos textos en tal lugar y no en otro; por ejemplo, el hecho de colocar las normas de conflictos de leyes en un capítulo de un código civil podría dar a entender que la materia se considera como eminentemente privada y de alguna manera como un cierto “derecho civil internacional”, lo que, a nuestro juicio, constituye una visión demasiado estrecha del derecho de los conflictos de leyes.
B. La jurisprudencia
Ha sido probablemente la fuente de derecho más importante en la evolución del derecho de los conflictos de leyes y sigue jugando un papel capital en el fortalecimiento y desarrollo de dicha materia. Sin hablar de los países de common law, para los cuales la jurisprudencia constituye la fuente de derecho más importante en todos los campos, podemos afirmar que, aun en los países de derecho escrito, dotados de una legislación importante en materia de conflictos de leves, la jurisprudencia tiene un lugar preponderante en la vida de la materia, más aún en países como Francia, que no tienen legislación afín y que han construido una teoría completa de los conflictos de leyes con base en las cortes y tribunales. En el caso de México, podemos afirmar que el sistema territorialista instaurado por el artículo 12 del Código Civil de 1933 hizo desaparecer una jurisprudencia interesante y abundante que había florecido a partir de la publicación del Código Civil de 1870.
Cabe destacar el hecho de que algunas revistas especializadas en la materia publican periódicamente decisiones importantes de los tribunales de su país de origen y aun de países extranjeros cuando estas decisiones son susceptibles de tener un impacto internacional. Esta publicidad contribuye en forma muy importante a la difusión y al desarrollo del derecho de los conflictos de leyes.
C. La costumbre
Durante muchos siglos, la costumbre ha jugado un papel considerable como fuente formal del derecho; al parecer ya no ocupa el lugar que ocupó en el derecho antiguo, y en lo que se refiere a los conflictos de leyes, podemos afirmar, más bien, que la gran mayoría de las reglas consuetudinarias han sido absorbidas, bien por la ley, bien por la jurisprudencia; es decir, que dichas reglas han sido integradas a textos legislativos o han pasado a formar parte de las innumerables reglas de jurisprudencia que han aparecido en el transcurso del siglo pasado y que siguen siendo respetadas y aplicadas; tal es el caso, por ejemplo, de la famosa regla locus regit actum, que encontramos en nuestra época en las legislaciones relativas a los conflictos de leyes y que ha sido consagrada por las jurisprudencias de una gran mayoría de Estados. En el caso de México dicha regla se encuentra formulada en el artículo 13, fracción IV del Código Civil para el Distrito Federal.
D. La doctrina
Aunque no esté reconocida como fuente formal en todos los sistemas jurídicos, la doctrina es considerada como el motor del derecho de los conflictos de leyes. En efecto, de la lectura de las revistas especializadas en la materia aparece claramente que el pensamiento de los autores de artículos, crónicas y comentarios a la jurisprudencia, es un elemento que trasmite mucha vitalidad al derecho de los conflictos de leyes y que al mismo tiempo lo fortalece.
Pensamos que seria muy difícil hacer una diferencia entre la doctrina como fuente nacional y la doctrina como fuente internacional. En efecto, el pensamiento de muchos estudiosos del DIPr tiene alcances tanto nacionales como internacionales, en la medida en que sus obras son leídas en todo el mundo, aunque cuando ellos mismos escriben para un público nacional; más aún, pensamos que en lo que se refiere a la llamada “parte general” de muchos tratados o manuales del DIPr, lo escrito por estos autores va dirigido a la comunidad internacional de los estudiosos de la materia.
Cabe destacar el papel que ha jugado la doctrina en la evolución de los conflictos de leyes y comprobar la influencia que ha tenido y que sigue teniendo, tanto sobre los legisladores, como en los jueces. Existen casos conocidos en los cuales la opinión de un autor influyó decisiva mente sobre un cambio de jurisprudencia de una suprema corte; en ciertos sistemas los propios jueces y abogados consultan a los especialistas en la materia, y en otros la doctrina de tal o cual autor figura con su nombre en las sentencias y ejecutorias de los tribunales (Suiza y Alemania, por ejemplo). En cuanto a los legisladores, no es raro verlos con fiar un proyecto de codificación o de ley en materia de conflictos de leyes a los especialistas en la materia, lo que nos parece el camino más adecuado, siendo el derecho de los conflictos de leyes una materia jurídica que requiere de conocimientos muy específicos.
Desgraciadamente, la materia no tiene el mismo auge en todos los países del mundo, lo que la hace todavía difícil de entender; sin embargo, comprobamos que recibe cada vez más difusión y que su conocimiento se va a volver cada vez más necesario por la multiplicación acelerada de las relaciones entre los individuos y las necesidades del comercio internacional.
A nivel internacional podríamos citar un gran número de autores importantes cuyas enseñanzas son difundidas en todos los que propagan estas enseñanzas a saber: las publicaciones bibliográficas y periódicas. Entre los textos hemos de mencionar, en primer lugar, los tratados y manuales de DIPr o de conflict of laws, y, en segundo lugar, los estudios monográficos sobre algún punto en particular de la historia o de la teoría de los conflictos de leyes. En cuanto a las publicaciones periódicas, existen algunas exclusivamente dedicadas al DIPr, como la revista francesa titulada Revue Critique de Droit International Privé, otras cuyo contenido se refiere tanto al DI Público como al DIPr, como a la Revista Española de Derecho Internacional, y finalmente, revistas generales, en las cuales podemos encontrar, catre otros, temas de DIPr. Debemos dar un lugar especial a la Recueil des Cours, en la cual encontramos los textos de los cursos dictados en el seno de la Academia de Derecho Internacional en la ciudad de La Haya, cada año.
En cuanto a la doctrina mexicana, la jurisprudencia ha asentado que aquélla no sea reconocida como fuente formal del derecho en México:“ ...] porque para les tribunales de derecho sólo es obligatoria la ley, la jurisprudencia y, cuando aquélla lo prevé, los principios generales del derecho [ (S.J.F. Sexta época, Segunda parte, vol. CXXXVIII, p. 16).
2. Fuentes internacionales
A. Los tratados y convenios
Los tratados y convenios son, a nivel internacional, lo que representa la ley a nivel internacional. Sin embargo, su importancia como fuente de derecho es mucho menor en virtud del poco número de instrumentos jurídicos existentes a nivel internacional; aún más, consideramos que en materia de conflictos de leyes no se puede encontrar ningún tratado unilateral que haya sido ratificado por todos los países del mundo. Su importancia se sitúa más bien a nivel regional. Otro elemento importante que conviene señalar, es que la mayoría de dichos tratados y convenios han sido, y siguen siendo, adoptados en el seno de conferencias, congresos, etcétera. A lo largo de la historia del derecho de los conflictos podemos darnos cuenta de que existió, en diferentes épocas, el deseo de encontrar, a nivel internacional, soluciones a los problemas planteados por los conflictos de leyes; pero que aun a nivel regional, dichas tentativas no recibieron las respuestas que se hubiera podido esperar; las más importantes de ellas se sitúan a nivel americano y europeo.
A nivel americano, los tratados más importantes fueron adoptados en Montevideo (Congreso de Montevideo de 1889 y 1940-1941); en Cuba (Sexta Conferencia Internacional Americana, 1928, durante la cual se adoptó el Código Bustamante cuyo principal autor es justamente el jurista cubano Sánchez de Bustamente) en Panamá (CIDIP 1, Conferencia Interamericana sobre DIPr 1975); en Montevideo (CIBIP II, 1979); La Paz Bolivia (CIDIp III, 1984) y en Montevideo nuevamente en 1989 (CJDJp IV). Tanto los tratados de Montevideo de 1989 y 1940 como el Código Bustamante, Son obras importantes por su magnitud, en virtud de que tratan de abarcar casi todos los aspectos del derecho de los conflictos de leyes, probable razón de su fracaso, relativo, sin embargo, en virtud de que los primeros fueron ratificados únicamente por seis Esta dos, y el segundo por diez.
Las convenciones adoptadas en el seno de las CIDIp 1, II, III y IV, bajo los auspicios de la OEA, demuestran un espíritu y una política de elaboración totalmente diferentes, en virtud de que en estos casos, las metas a alcanzar fueron mucho más modestas en comparación con los trabajos de Montevideo (1889-1941) y de Cuba (1928). En Panamá (1975) se adoptaron seis convenciones; en Montevideo (1979) siete convenciones y un protocolo; en La Paz (1984) tres convenciones y un protocolo, y en Montevideo (1989) tres convenios,
Sin embargo, solamente enlistaremos aquí aquellas convenciones y protocolos aprobados en las CIDIP que han sido ratificados por México.
CIDIP 1 (Panamá)
a) Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias:
b) Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero;
c) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Cheques, y
d) Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional.
CIDJP II (Montevideo)
a) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles;
b) Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, y
c) Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.
CIDIP III (La Paz, Bolivia)
a) Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero;
b) Convención interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores;
c) Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, y
d) Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras.
CIDIP IV (Montevideo, Uruguay, 1989)
a) Restitución internacional de menores;
b) Obligaciones alimentarias;
c) Contrato de transporte internacional de mercadería por carretera.
Cabe aclarar que México aún no deposita el instrumento de ratificación de los tratados emanados de la CIDIP TV.
Sin embargo, pensamos que los auspiciadores de tales eventos quieren ir demasiado rápido y que los objetivos inmediatos siguen siendo demasiado ambiciosos. En Montevideo (1989), por ejemplo, los representantes de los países asistentes discutieron, revisaron y adoptaron en una semana los textos de tres convenciones, lo que nos parece demasiado ambicioso para tan poco tiempo.
Por lo que se refiere a México, sabemos que en virtud del artículo 133 constitucional, los tratados que estén de acuerdo con la Constitución “(...) celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del senado, serán la Ley Suprema (…).
Conviene subrayar que a nivel latinoamericano la solución a los problemas planteados por los conflictos de leyes presenta una gran dificultad porque se tiene que tomar en consideración la situación siguiente: algunos países no han ratificado ningún instrumento internacional, otros han ratificado varios de ellos y otros los han ratificado todos, por lo menos los celebrados hasta 1984.
En cuanto a lo que sucede en el mundo, podemos afirmar que la labor más importante que se ha realizado a nivel internacional en el campo de los conflictos de leyes, ha sido la de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Dicho organismo, que nació en 1893, tuvo una vida esporádica hasta después de la Segunda Guerra Mundial, y es solamente desde 1951 a partir de cuando se ha transformado en un organismo permanente. (Su estatuto entró en vigor el 15 de julio de 1955). A finales del año de 1989 sus miembros eran 36 países, entre ellos los de Europa Occidental, algunos países socialistas de Europa Oriental y ciertos países latinoamericanos. En 1985, México participó, como país miembro, por primera vez, con lo cual rompe con su aislacionismo en la materia.
Hasta la fecha se han firmado en el seno de la Conferencia de La Haya 32 convenciones de desigual importancia; pero que representan un gran esfuerzo, a nivel internacional, para llegar a una unificación del derecho en la materia (ver anexo IX).
A nivel europeo debemos mencionar también dos convenciones importantes adoptadas en el seno de la Comunidad Económica Europea. Se trata de la Convención sobre Conflictos de Jurisdicciones (Bruselas 27- IX-1968), revisada por el ingreso del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca al Mercomún Europeo y aprobado definitivamente el 9-X-1978, y la Convención sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales (Roma, 19 junio de 1980).
B. La jurisprudencia internacional
En materia de conflictos de leyes. la jurisprudencia internacional es realmente muy escasa. En efecto, solamente algunas decisiones aisladas tanto de la Corte Internacional de Justicia como la Corte Europea pueden llamar la atención de los especialistas en la materia, y no todas referentes a los conflictos de leyes, sino también a problemas de nacionalidad y condición jurídica de los extranjeros. Conviene, sin embargo, mencionar dos decisiones importantes: una, de la Corte Internacional de Justicia en el caso “Boll” (1958), interesante porque involucra normas de aplicación inmediata, y, otra de la Corte Europea referente a un problema de responsabilidad en materia de contaminación de las aguas del río Rhin por una empresa francesa llamada Mines de Potasse d’Alsace.
La escasez de la jurisprudencia internacional es de fácil entendimiento si se considera, por un lado, que los sujetos del derecho de los conflictos de leyes son las personas y no los Estados y, por otro, si recordamos que son las legislaciones internas de cada país las que se aplican para resolver la gran mayoría de los conflictos.
C. La costumbre internacional
No existe, a nivel internacional, ningún derecho consuetudinario relativo al derecho de los conflictos de leyes; los tribunales internacionales se han referido, más bien, en los casos en los cuales han intervenido en materia de DIPr, a la “simple práctica internacional” o a los principios generales de derecho.
III. REFORMAS DE 1988 A LA LEGISLACIÓN CIVIL EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
I. Introducción
El día 7 de enero de 1988 se publicaron dos decretos en el Diario Oficial:
1) Por el que se reforma y adiciona el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y
2) Por el que se reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Así mismo, el día 12 de enero de 1988 en el Diario Oficial se publicó un decreto por el que se reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Civiles.
El día 4 de enero de 1989 se publicaron en el Diario Oficial las re formas, adiciones y derogación de varias disposiciones del Código de Comercio, algunas de las cuales se refieren al conflicto de leyes y a la cooperación procesal internacional.
Cabe señalar que las reformas a que se alude se refieren a modificaciones en materia de derecho internacional privado.
De acuerdo con la breve exposición de motivos de las reformas tanto del Código Civil como del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se lee que:
El derecho, entendido como un promotor del cambio social, no puede permanecer estático frente a las transformaciones que presente la dinámica social. Las crecientes relaciones económicas, políticas, sociales y culturales que se establecen diariamente entre las personas que integran nuestra sociedad y aquellas que pertenecen a otros estados que conforman el con cierto internacional, han mostrado la necesidad de buscar soluciones más acordes con la época actual.
Se agrega, después de mencionar algunas de las convenciones de as CIDIP 1, II y III, que se procede a reformar la legislación nacional para ajustarla a “los principios enmarcados de las convenciones” referidas. Así pues, las reformas
tienen como propósito la adecuación de nuestras leyes [ respecto de las disposiciones contenidas en las citadas convenciones, pues no obstante que éstas constituyen derecho vigente en nuestro país. al haber sido legal mente celebradas, aprobadas y promulgadas, es conveniente que su cono cimiento y cumplimiento se propicie por su incorporación a nuestros ordenamientos de aplicación cotidiana.
2. Breves antecedentes
Siempre ha existido el desideratum, entre los diversos países de la comunidad internacional, de concertar tratados y convenios en materia de derecho internacional privado a fin de resolver los problemas concernientes a los conflictos de leyes que se presenten entre los mismos. Sin embargo, a nivel mundial puede decirse que el esfuerzo es relativo pues no es posible afirmar que exista un tratado multilateral que haya sido ratificado por todos los países del orbe. Más bien su importancia se puede ubicar a nivel regional, por lo que los esfuerzos más importantes se han realizado en los continentes europeo y americano.
A nivel americano se puede mencionar como los tratados más importantes en materia de derecho internacional privado los adoptados en Montevideo (Congreso de 1889 y 1940-1941) y en Cuba (Sexta Conferencia Internacional Americana), en 1928, en la cual se firmó el Código de Bustamante, cuyo principal autor fue justamente el jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante.
Sin embargo, el esfuerzo codificador más reciente lo representa la celebración de las cuatro Conferencias Interamericanas Especializadas de Derecho Internacional Privado (que se conocen por sus siglas CIDIP 1, II, III y IV) que se celebran en 1975 (Panamá), 1979 (Montevideo), 1984 (La Paz, Bolivia) y 1989 (Montevideo).
México se había mostrado reticente al movimiento codificador y, por ende, a la firma de tratados en la materia, seguramente por el excesivo territorialismo que permeaba en toda su legislación especialmente en el artículo 12 derogado del Código Civil para el Distrito Federal.
Pero a partir de 1965, México empezó a participar muy activamente en las C]DIP, habiendo firmado y ratificado las convenciones y protocolos mencionados antes (vid supra).
Por otro lado, los maestros de la materia decidieron fundar, hace más de tres lustros, la Academia de Derecho Internacional Privado, que hasta la fecha ha realizado doce seminarios de carácter nacional sobre derecho internacional privado, coadyuvando con ci gobierno mexicano a fin de participar en el movimiento mundial y americano sobre la codificación del derecho internacional privado. Así mismo, ha colaborado con el propósito de modernizar y poner al día la tan anticuada y obsoleta legislación conflictual nacional.
Después de firmar y ratificar las convenciones interamericanas en materia de conflictos de leyes se le planteó al gobierno mexicano la forma de incorporar sus normas a la legislación nacional, aunque cabe recordar que el artículo 133 constitucional establece que los tratados “(…) celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema (…). No obstante lo anterior, el gobierno mexicano, con una sólida colaboración de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado, se dio a la enorme tarea de preparar las reformas y adiciones a la legislación mexicana a fin de hacer operativas las disposiciones de los instrumentos conflictuales interamericanos.
Sin embargo, cabe aclarar que fue política del gobierno mexicano tocar el menor número posible de artículos a reformar y no agregar capítulos o libros nuevos a la legislación, cuando menos a la civil, como aconseja una buena técnica legislativa.
La Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado había dedicado varios de sus seminarios anuales a preparar un anteproyecto de reformas al Código Civil, in anteproyecto de reformas tanto al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal como al Código Federal de Procedimientos Civiles, y un anteproyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, quedando pendiente un anteproyecto de reformas a la legislación mercantil. (Del Décimo Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado. v los trabajos de Leonel Pereznielo, José Luis Siqueiros, Ricardo Abarca Landeros y Laura Trigueros, publicados en la Revista Mexicana de Justicia, Procuraduría General de la República, vol. 1, núm. 1. enero-marzo 1987. Del Decimoprimero Seminario de Derecho Nacional. consúltense las ponencias de Pereznieto, García Moreno y Vázquez Pando, en la Memoria, publicada por la UNAM, 1989.)
Sin embargo, el gobierno mexicano retomó la idea de reformar el Código Civil del Distrito Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Y, aun en las modificaciones a estos tres ordenamientos se decidió, por el gobierno mexicano, adicionar unos cuantos artículos, no considerar los proyectos completos de la Academia mencionada y tomar en consideración solamente algunas de las convenciones interamericanas, y no en su integridad.
En resumen, puede afirmarse que las reformas de 1988 solamente tratan de instrumentar, aunque sea parcialmente, a las siguientes convenciones y protocolos americanos.
A. En materia general y derecho civil
a) Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (Montevideo, 1979);
b) Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado (La Paz, 1984), Y
c) Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado (Montevideo, 1979).
B. En materia procesal civil
a) Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Panamá, 1975);
b) Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (Panamá, 1975), y su Protocolo adicional (La Paz, 1984);
c) Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca de Derecho Extranjero (Montevideo, 1979);
d) Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras (La Paz, 1984).
e) Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, y
f) Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
Es menester aclarar que en materia civil, de los instrumentos americanos firmados y ratificados por México se excluyó la Convención sobre Adopción, y que en lo relativo a la materia mercantil se atendieron algunos compromisos internacionales adquiridos por México, sobre todo en lo atinente a arbitraje privado y cooperación procesal internacional.
IV. PROYECTOS DE LA ACADEMIA MEXICANA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Conscientes de la gran cantidad de instrumentos internacionales que había que incorporar a la legislación doméstica, la Academia preparó cuatro proyectos de reformas y adiciones. Baste mencionar que en lo relativo a la materia civil se proponía adicionar un libro quinto al Código Civil del Distrito Federal, con cerca de 35 artículos, quedando única mente en once preceptos los reformados y adicionados.
Los conflictos de leyes se presentan en materia mercantil, laboral, fiscal, monetaria, materias que muchas de ellas difícilmente se pueden catalogar como derecho privado. Además, el que una relación sea de derecho privado constituye, en última instancia, una cuestión de mera calificación.
La tendencia moderna es reglamentar muy detalladamente la materia conflictual; así, tenemos los casos muy recientes de España (1974), Austria (1979), Perú (1984), Checoslovaquia (1965), República Democrática Alemana (1975), Suiza, etcétera.
En el caso mexicano no es del todo desatinado la inclusión de las normas conflictuales en el título relativo a las “Disposiciones preliminares” ya que en ellas se contienen reglas sobre el orden público, observancia de las leyes, entrada en vigor, etcétera, tema que son comunes a todas las materias y no estrictamente restringidas a la materia civil.
Decíamos antes que la Academia propuso una reglamentación bastante prolija que comprendía diversos y variados temas, pero el gobierno mexicano consideró que no era conveniente reformar demasiados preceptos, ni permitió agregar un nuevo capítulo al Código Civil, por lo que única mente se reformaron los artículos 12 al 15; 29 al 31 y 2736 al 2738 del Código Civil; total: 11 artículos reformados. La síntesis que se hizo tuvo como consecuencia que ciertos numerales, 13, 15 y 30, resultaran demasiado extensos.
V. CONTENJDO DE LAS REFORMAS DE 1988 EN MATERIA CIVIL
El artículo 12 del Código Civil, antes de la reforma, sostenía que “Las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ellas o sean transeúntes.”
La doctrina mexicana estaba consciente de que el mayor obstáculo para una modernización del derecho internacional privado nacional lo constituía precisamente e] territorialismo “a ultranza” ínsito en dicho precepto.
El ahora reformado texto del artículo 12 citado establece que
las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se someten a dichas leyes; salvo, cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.
En la primera parte del precepto se observa que se sigue conservando el territorialismo a que nos referíamos antes, puesto que las leyes mexicanas son las que rigen en la República, pero también se abre la posibilidad de aplicar el derecho extranjero cuando las mismas leyes nacionales así lo prevean y cuando así lo dispongan los tratados firmados y ratificados por México.
Cabe destacar que se elimina la posibilidad de aplicar el derecho extranjero cuando así lo aconseje la doctrina, ya que ésta no está reconocida, en México, como fuente formal de derecho (S.J.F. 6a. época, 2a. parte, vol. CXXXVIII, p. 16). También es menester destacar que tampoco es posible aplicar una norma extranjera por disposición de los jueces, aunque es de recordarse que en ciertos países, como Francia, el enorme desarrollo del derecho conflictual se debe a la extraordinaria labor de las cortes, de los tribunales.
Pero, en fin, se logró que entrara el derecho extranjero por la vía convencional, es decir, los tratados; y esto era la mayor preocupación de los autores de las reformas, pues al momento de realizar las adiciones México había firmado una batería de más de veinte convenciones en materia de derecho internacional privado.
El nuevo artículo 13 dice a la letra: “La determinación del derecho —se entiende que extranjero— aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:”
Cabe aclarar que esta parte o encabezado es una copia del artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscrita en Montevideo, en 1969, ratificada por nuestro país, sólo que el instrumento uruguayo se refiere a “norma jurídica aplicable” y no a “derecho” como impropiamente lo hace reiterada mente la reforma.
La fracción 1 del mismo artículo 13 establece que “las situaciones jurídicas válidas en las entidades de la República o en un estado extranjero conforme a su derecho deberán ser reconocidas”.
Lo anterior es una transcripción parcial del artículo 7 del instrumento interamericano citado, siendo una adopción de la teoría de los derechos adquiridos o de los vested rights, doctrina norteamericana muy en boga hace algunos decenios.
Sin embargo, ¿hasta dónde un Código Civil, local, como lo es el del Distrito Federal, puede regular conflictos de leyes entre entidades de la República, materia que - indudablemente pertenece al orden federal?
Se concluye, pues, que un derecho o una situación que se adquiere válidamente no se tiene por qué cuestionar, salvo que atente contra el orden público local.
“El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio”, se afirma en la fracción II del mismo numeral. Seguramente esta es una de las reformas más importantes, ya que anteriormente el estado y capacidad de las personas se regían por las leyes mexicanas, en consonancia con los estrictos principios de la territorialidad. Nótese cómo a partir de aquí casi todo el derecho conflictual va a tener como eje el punto de contacto del domicilio, que es la tendencia más moderna y más generalizada.
La fracción III dice que: “La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos sobre arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean - extranjeros.”
En esta parte se sigue la regla conflictual lex rei sitae, que es reconocida casi universalmente para el caso de los bienes inmuebles y las acciones reales sobre los mismos. Así lo confirma el artículo 1 sección C, de la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, aun que para las acciones reales sobre bienes muebles corporales se exige que dichas cosas estén o se encuentren en la República para que puedan ser regidas por nuestras leyes.
Esta reforma confirma lo contenido en la fracción II y primera parte de la fracción III, del artículo 121 de la Constitución Política mexicana.
Así mismo, la reforma viene a ratificar lo que ya estaba contenido en el artículo 14, derogado, del propio Código Civil del Distrito Federal.
Asienta la fracción 1V del mismo artículo 13 reformado:
La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República [ entiende mexicana] tratándose de materia federal.
Esta parte se acoge a la regla locus regit actum, principio jurídico según el cual es derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos el derecho del lugar donde éstos se realizan, aunque se da la posibilidad de que las partes se acojan a las formas mexicanas cuando el acto vaya a tener efectos en el Distrito Federal o en México. Puede afirmarse que en esta materia no se dieron cambios sustanciales, pues iguales principios establecía el derogado artículo 15 del C.C.
La última fracción de este mismo artículo, la V, establece que “salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho”.
En esta fracción se adopta el principio conflictual lex loci executionis, según el cual es aplicable el derecho del lugar de ejecución de una obligación o de un acto jurídico, regla que en cierta forma ya contenía el artículo 13 derogado.
El artículo 14, también reformado en enero de 1988, establece: “En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I.- Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho.”
La reforma corresponde a lo ordenado por el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales, que a la letra dice: “Los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.”
A su vez, y en plena concordancia con lo anterior, el artículo 284 reformado del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que “sólo los hechos estarán sujetos a prueba [ lo que implica que la norma extranjera sí debe ser aprobada, aunque la carga de su prueba ya no recae exclusivamente en la parte que la invoca, sino que, de acuerdo con la corriente más moderna, si el juez la conoce puede hacerla valer oficiosamente (vid infra). En el mismo sentido se pronuncia el nuevo texto del artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Además de que el juez local podrá allegarse, por sus propios medios y conductos, la información probatoria acerca de la misma, deberá hacer un esfuerzo y tratar de ubicarse en el sistema jurídico extranjero, como si estuviera actuando en él. Esta es la única forma de aplicar el derecho extranjero de una manera coherente y lógica.
“Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado.”
Lo anterior, que corresponde al contenido de la fracción II del artículo 14, significa que se acepta la aplicación de la norma, que no el derecho, extranjera, siempre y cuando sea la sustantiva, no la conflictual, a fin de evitar, hasta donde sea posible, el llamado reenvío. El reenvío, o juego de la raquette internationale, tiene sus defensores y sus detracto res. Aquí se trata de evitar, salvo que las circunstancias muy especiales del caso así lo ameriten, que a su vez se remita otra vez a las normas mexicanas o de un tercer Estado.
La fracción 111 del mismo numeral, el 14, establece que: “no será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos”.
Si se lee detenidamente el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales, a que nos hemos venido refiriendo, observamos una exacta coincidencia en cuanto al contenido de ambos preceptos, aunque su redacción sea ligeramente distinta.
Con lo anterior se pretende que se aplique una norma extranjera siempre y cuando exista una institución idéntica o, al menos, análoga en el derecho mexicano. A esta figura se le denomina, en la legislación y jurisprudencia de otros países, especialmente europeos, la “institución desconocida”, con la cual los jueces y juristas mexicanos están poco familia rizados. Lo anterior se hace para evitar, hasta donde ello sea posible, una denegación de justicia.
“Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesaria mente de acuerdo con el derecho que regule a esta última”, asienta la fracción IV del mismo artículo. Lo anterior es una mera transcripción del artículo 8 de la citada Convención sobre Normas Generales.
En relación con la cuestión previa, en el derecho internacional priva do caben dos alternativas: o se resuelve de acuerdo con la cuestión principal o se resuelve en forma autónoma o separada. Se pueden abonar razones y argumentos en favor de una y otra solución, sin embargo, tanto el Código Civil mexicano como la Convención Interamericana han adoptado la teoría de la independencia de ambas cuestiones en virtud de que se trata de reglas de conflicto diferentes.
En la fracción y del mismo artículo 14 se afirma que:
cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, estos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos, se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Así mismo, lo establecido en esta fracción corresponde al contenido del artículo 9 de la Convención sobre Normas Generales, tantas veces citada.
Lo anterior se conoce, en la teoría y práctica conflictuales, con el nombre de “armonización del derecho”, lo cual implica una gran voluntad de aplicar la norma extranjera a fin de que todas las normas involucradas alcancen sus propósitos, presidiendo todo el proceso la equidad. Lo que se pretende es, pues, lograr una correcta y ordenada coordinación entre todas las normas que confluyen en el caso concreto (Batiffol, Carrillo Salcedo, Miaja de la Muela, etcétera).
Al final del artículo 14 se establece que lo dispuesto por el mismo “se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación”, lo cual significa que todos los principios ínsitos en dicho numeral se aplicarán a los conflictos de leyes entre las entidades federativas. La duda es: ¿hasta donde un Código Civil local, como lo es el del Distrito Federal, es aplicable a conflictos de leyes entre los estados de la Federación?
El artículo 15 reformado del Código Civil que se comenta establece que “No se aplicará el derecho extranjero:
I.- Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evaluación.”
Al igual que en otros casos, este precepto es una copia fiel del artículo 6 de la multicitada Convención sobre Normas Generales, y lo que se intenta es tipificar al fraude a la ley como una excepción a la ley normalmente aplicable, a fin de preservar los “principios fundamentales” del derecho nacional.
El fraude a la ley, igual que el reenvío, es una institución muy discutible en el derecho internacional privado, porque contiene elementos muy subjetivos: “artificiosamente”, “intención fraudulenta”, “principios fundamentales”, etcétera, sin embargo, es un remedio que rara vez falta en leyes y convenciones conflictuales para evitar la aplicación de normas extranjeras cuando exista intención dolosa de por medio.
Por último, la fracción II del mismo artículo 15 establece la otra excepción a la ley normalmente aplicable: el orden público, al establecer que no se aplicará el derecho extranjero “cuando el derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano”.
Los artículos 6 y 7 de la tantas veces citada Convención Interamericana consagran al orden público, aunque para que éste opere se necesita que la norma extranjera sea manifiestamente contraria a los principios de su orden público; Es decir, prevalece el orden público sobre la ley aplicable pero debe existir una obvia y manifiesta contradicción con el mismo. A nuestro entender, la contradicción es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier juez o persona que proceda en la materia conforme a la práctica usual y la buena fe.
El artículo 29 reformado del Código Civil establece que
el domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitual mente, y, a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
El artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Domicilio de las personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, suscrita en Montevideo, en 1979, y ratificada por México, establece que el domicilio de las personas físicas será, alternativamente:
a) la residencia habitual;
b) el centro principal de sus negocios;
c) la simple residencia, o
d) el lugar donde se encontrare.
Como es bien sabido, antes de la reforma el domicilio de una persona física constaba de dos elementos: uno, objetivo, lugar de residencia, y otro, el elemento subjetivo, propósito de establecerse en él. A partir de las modificaciones se elimina el elemento subjetivo, ánimo de permanecer en el lugar, atendiendo a las tendencias más modernas y a los compromisos convencionales contraídos por México.
El artículo 29 establece el domicilio legal de las personas físicas, lo que no merece mayor comentario.
A su vez, el artículo 31, reformado también, establece los domicilios legales de los menores, incapacitados, cónyuges, militares, diplomáticos, empleados públicos, funcionarios. Vale la pena tener muy en cuenta la reserva declarativa que formuló México en relación con los casos de abandono de incapaces por parte de sus representantes legales.
Atendiendo al artículo 6 de la Convención Interamericana, el artículo 32 reformado establece que cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia, y si viviese en varias partes, en donde se encontrare.
El capítulo VI del título decimoprimero cambió su nombre por el siguiente: “De las personas morales extranjeras de naturaleza privada”, para obsequiar, en parte, los compromisos contraídos por nuestro país al suscribir la Convención Interamericana sobre Personalidad Y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, suscrita en La Paz, Bolivia, en 1984, y ratificada por México.
Así las cosas, el artículo 2736 establece que:
La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquel dc Estado en que se cumplan los requisitos para la creación de dichas personas.
En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.
Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, o quien lo sustituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intente en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.
Los párrafos anteriores son una apretada síntesis de lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre Personas Jurídicas, de 1984, aunque únicamente en lo relativo a las personas morales de carácter privado, especialmente del contenido de sus artículos 2, 3 segundo párrafo, y 6.
Cabe remarcar que se excluye a las personas de carácter público y a los organismos intergubarnamentales que sí están incluidos en la Convención citada antes. Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo contenido en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles, suscrita en Montevideo, en 1979, y también ratificada por México. (Para un estudio más completo de estos instrumentos interamericanos véase: García Moreno, Víctor Carlos. “La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles; derecho positivo norteamericano y mexicano”, Estudios jurídicos en memoria de Roberto L. Mantilla Molina. México, Porrúa, 1984. pp. 337-352, y “La Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado”, ponencia. XI Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado. 15, 16 y 17 de octubre de 1987. Querétaro, Qro. Memoria, publicada por la UNAM, 1989, p. 149.)
Así mismo, se reformaron los artículos 2737 y 2738, y la fracción VII del artículo 25, y se agregó el artículo 28-bis, todos del Código Civil para el Distrito Federal, pero dichas enmiendas no merecen mayor comentario.
VI. CONTENIDO DE LAS REFORMAS DE 1988 EN MATERIA
PROCESAL CIVIL
Conscientes de la gran cantidad de instrumentos internacionales, especialmente interamericanos, que había que incorporar a la legislación nacional, la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado preparó, en materia procesal, dos proyectos: uno de reformas y adiciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPC) y otro de reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC). Como antes se afirmó, la Academia mencionada dedicó su Décimo (Facultad de Derecho, C.U., México) y Undécimo (Querétaro) Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado a discutir y analizar dichos anteproyectos (Véase la nota número 1 de este ensayo.). Las ponencias básicas fueron las de Siqueiros y Abarca en el Décimo Seminario, y las de Abarca y Vázquez Pando en el Decimoprimero, en materia procesal internacional.
Como se afirmaba antes, se trató de ajustar la legislación nacional a los principios contenidos en las convenciones interamericanas sobre exhortos o cartas rogatorias (Panamá, 1979); sobre recepción de pruebas en el extranjero (Panamá, 1979); y sus protocolos adicionales (Monte video, 1979, y La Paz, 1984, respectivamente); información acerca del derecho extranjero (Montevideo, 1979); sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras (La Paz, 1984); sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero (Panamá, 1974) y sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros (Montevideo, 1979). Cabe mencionar que existe también la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias en materia civil y comercial (de la Comunidad Económica Europea, 27 de septiembre de 1968); la Convención sobre la notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial (La Haya, 1965) y la Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial (La Haya, 1970), instrumentos en los que México no es aún parte, y que sirvieron de inspiración a los autores de las reformas.
En el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPC), se reformaron los artículos 40, 108, 198 y 244; se reformó la denominación de la sección IV, y se agregó un capítulo V al título VII; se agregó un capítulo, el VI, al mismo título séptimo, con la denominación “De la cooperación procesal internacional”, que abarca los artículos 604 a 608. Así mismo, se adicionaron los artículos 193, 244-bis, 337-bis, 362-bis y 893.
Decíamos en otra parte (vid supra) que en el caso del Código Civil del Distrito Federal no se permitió reformar demasiados preceptos ni agregar un nuevo capítulo. Tratándose del Código Federal de Procedimientos Civiles, se reformaron los artículos 72, 86 y 86-bis, y se agregó un nuevo libro IV, con un título único, integrado por 6 capítulos, que abarca los artículos 543 y 577, inclusive, y que se denomina “De la cooperación procesal internacional.”
En virtud deque las reformas fueron paralelas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPC) y al Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), solamente haremos aquí el análisis de este último ordenamiento nacional para el caso de la cooperación judicial internacional, que es la que nos interesa, haciendo una breve referencia al Código del Distrito Federal, únicamente en aquellos casos en que sea estrictamente indispensable (véase anexo V).
1. Reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC)
Cabe advertir que en realidad se trata de reglamentar en forma racional y detallada la cooperación judicial internacional, dentro de ésta la llamada cooperación procesal para el reconocimiento y ejecución de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, con el fin de obsequiar todos los compromisos que México ha firmado en el plano internacional, especialmente latinoamericano.
En virtud de la creciente interdependencia existente entre los sistemas judiciales de los diversos países y con objeto de que la justicia logre sus fines, es menester la cooperación en materia procesal internacional.
Para remediar lo anterior, los países suelen firmar tratados y convenciones internacionales, pero el mayor obstáculo sigue siendo el compatibilizar sistemas procesales tan distintos como lo serían el de México y el de los Estados Unidos.
Al respecto cabe remarcar que la legislación procesal mexicana: el Código federal, el Código para el Distrito Federal y los códigos de las entidades federativas, se encontraban extremadamente atrasados , por lo que el legislador consideró impostergable modernizarlo y ponerlos al corriente con los tratados y las tendencias más actualizadas.
En efecto, el artículo 86 del CFPC se reformó en el sentido de que “sólo los hechos están sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho”; en el mismo sentido fue enmendado el artículo 284 del CPC, lo cual implica que la norma extranjera, que no el derecho, sí debe ser probada, aunque la carga de su prueba ya no recae exclusivamente en la parte que lo invoca, sino que, de acuerdo con las corrientes más modernas, el juez puede tener conocimiento de su existencia y contenido, y lo puede hacer valer oficiosamente, pues así lo establece el artículo 86-bis, también reformado:
El tribunal aplicará el derecho [decir la norma] extranjero tal como lo harían los jueces y tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero. Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá Solicitar al Ser vicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
Las reformas a los dos artículos mencionados corresponden al artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, firmada en Montevideo, en 1979, y ratificada por México.
Hablando de otro tema, al final del artículo 72 se agregó una breve frase indicando: “la acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero”.
2, La cooperación procesal internacional
Decíamos antes que se agregó un nuevo libro al GFPC que trata de la cooperación procesal internacional, y que es aplicable únicamente para asuntos del orden federal, según reza el artículo 543 agregado. Asimismo, se aplicarán los tratados y convenciones que México haya firmado sobre la materia, los cuales ya forman un número sustancial. Del mismo modo, el mencionado libro es aplicable cuando México sea parte de algún litigio internacional, entendiendo por México la Federación y las entidades federativas.
La diligenciación por parte de tribunales mexicanos de notificaciones. recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente,
dice el artículo 645 añadido.
Lo anterior es un resumen de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, y su protocolo, especialmente en sus artículos 2 y 9, respectivamente, y de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, y su protocolo, en su artículo 8.
Dice el artículo 546 que:
para que hagan fe en la República [los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Las que fueren transmitidas internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.
Lo anterior concuerda con el artículo 5, fracción a, y el 6, de la Convención sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, y los artículos 10, fracción 1. y 13, de la Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
“Las diligencias de notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional para surtir efectos en el extranjero, podrán llevarse a cabo a solicitud de parte”, dice el artículo 547.
A su vez, el nuevo artículo 548 establece que la práctica de diligencias en país extranjero que deban surtir efectos en los tribunales nacionales podrán encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano, quienes a su vez solicitarán su cooperación a las autoridades extranjeras competentes.
Los exhortos que vayan al extranjero o que se reciban se rigen por los artículos siguientes y, desde luego, por las convenciones en que México sea parte (artículo 549).
El artículo 550 define a los exhortos al establecer que son “comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan”.
Los artículos 4, de la Convención sobre Exhortos, y 11, de la Convención de Recepción de Pruebas en el Extranjero, establecen que los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos por:
1) Las propias partes interesadas;
2) La vía judicial;
3) Los funcionarios diplomáticos o consulares, y
4) La autoridad central (en el caso de México. la Secretaría de Relaciones Exteriores).
El nuevo artículo 551 ratifica lo establecido por las dos convenciones interamericanas antes citadas. Lo más interesante es que se instituye una autoridad central, que es el órgano encargado de tramitar los exhortos, siguiendo una práctica establecida en Europa.
Decíamos antes que los exhortos que provengan del extranjero y que sean transmitidos por conductos oficiales no necesitan legalización alguna (artículo 552).
Los dos instrumentos interamericanos aludidos (artículos 5-b y 10-2, respectivamente) establecen que los exhortos deberán ser acompañados de su correspondiente traducción; en el caso de México, al castellano (artículo 553).
Se entiende que los exhortos a que nos hemos venido refiriendo son para asuntos de mero trámite, pues aquellos que se refieren a actos que impliquen ejecución coactiva requieren de homologación, además de ser regidos por otras reglas, que se verán más adelante (artículo 554).
Los exhortos que reciba México serán diligenciados de acuerdo con las leyes nacionales, dice el artículo 555, en consonancia con los artículos 10 y 5, y 12 de las Convenciones sobre Exhortos y Pruebas, respectivamente, que consagran la regla lex fon, según la cual es aplicable a la diligenciación la ley del Estado requerido. Sin embargo, dichas formalidades se podrán obviar si ello no resulta lesivo al orden público local y, “especialmente, a las garantías individuales”.
El juez competente para llevar a cabo las diligencias procesales será el del domicilio de quien vaya a ser notificado (artículo 558).
Uno de los vicios o abusos que con más frecuencia se venía dando es que en muchos juicios en contra del gobierno mexicano o empresas paraestatales, que se ventilaban ante cortes norteamericanas, se requería a aquéllos para que exhibieran archivos enteros o demasiadas copias de documentos que se encontraban en archivos públicos, y como la mayoría d las veces era imposible acceder a tan absurda petición, el resultado era una sentencia condenatoria. El nuevo artículo 559 trata de evitar tal abuso prohibiendo la exhibición de lo que se encuentre en archivos oficiales, salvo raras excepciones. Asimismo, el artículo 562 establece que no se exhibirán documentos identificados por características muy genéricas, ni procederá tampoco la inspección general de archivos que no sean de acceso al público.
La prueba testimonial podrá ser desahogada en forma oral, siempre y cuando los hechos materia del interrogatorio estén relacionados con el proceso y así lo hayan pedido las partes o la autoridad que libró el exhorto (artículo 562).
Se les prohíbe a los funcionarios mexicanos que rindan declaraciones en procedimientos judiciales o que desahoguen pruebas testimoniales concernientes a su calidad oficial, dice el artículo 563.
3. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
Una de las grandes lagunas que presentaba la legislación procesal mexicana era la omisión de que para que se ejecutara una sentencia o un laudo extranjero en nuestro país era menester que el Juez que la dictó hubiera tenido competencia para conocer el asunto en cuestión.
Precisamente el nuevo artículo 564 establece que México reconocerá una sentencia o resolución judicial extranjera siempre y cuando el tribunal que la emitió haya asumido competencia en forma compatible o análoga a la del derecho mexicano. Sin embargo, si la competencia se asumió con el fin de evitar denegación de justicia, aunque no sea compatible con la competencia establecida por legislación nacional, dicho fallo será reconocido y ejecutado en México (artículo 565). Lo anterior coincide con lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, firmada en mayo de 1984, en La Paz, Bolivia, y ratificada por México, instrumento que, por otra parte, contiene las reglas para considerar si un juez ha asumido competencia en forma correcta de acuerdo con el derecho internacional.
Para darnos una ligera idea del contenido de la Convención Interamericana sobre Competencia, baste mencionar el artículo 1°, que establece que se presume que un órgano jurisdiccional ha asumido competencia en forma correcta, si se sujeta a las siguientes disposiciones:
A. En materia de acciones personales, de naturaleza patrimonial, debe satisfacerse cualquiera de los siguientes supuestos, salvo lo previsto en la sección D de este artículo:
1. Que el demandado al momento de entablarse la demanda, haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio el Estado Par te donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas;
2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas hayan tenido su establecimiento principal en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia al momento de entablarse la demanda o bien hubiera sido constituida en dicho Estado Parte;
3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades base de las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia; o
4. En materia de fueros renunciables, que la parte demandada hubiere consentido por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia; o sí, a pesar de haber comparecido en el juicio, no hubiera cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano.
B. En el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales:
1) Que los bienes se hubieran encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia; o
2) Que se diere cualquiera de los supuestos previsto en la sección A de este artículo.
C. En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se hayan encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.
D. Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional, si las Partes hubieran acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado Parte que pronunció la sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia.
En relación con lo anterior, el artículo 566 establece que estará bien asumida la competencia de un tribunal extranjero designado por las partes si dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia; tampoco se considerará v la elección del foro cuando opere en beneficio exclusivo de alguna de las partes pero no de todas (artículo 567), lo cual, si no coincide exactamente con la Convención Interamericana citada, sí está dentro de su espíritu, especialmente del parágrafo D del artículo 1 antes transcrito.
El artículo 4 de la Convención Interamericana que se comenta establece que “podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia [entiende que extranjera] si hubiere sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante la cual se invoca”.
Así, el artículo 568 establece la competencia exclusiva de los tribunales nacionales:
I.- Tierras y aguas ubicadas en el Territorio Nacional, incluyendo el subsuelo, espacio aéreo, mar territorial y plataforma continental, ya sea que se trate de derechos reales, de derechos derivados de concesiones de uso, exploración, explotación o aprovechamiento, o arrendamiento de dichos bienes;
II. Recursos de la zona económica exclusiva o que se relacione con cualquiera de los derechos de soberanía de dicha zona, en los términos de la Ley Federal del Mar;
III. Actos de autoridad o atinentes al régimen interno del Estado y de las dependencias de la Federación y de las entidades federativas;
IV. Régimen interno de las embajadas y consulados de México en el extranjero y sus actuaciones oficiales; y
V. En los casos que lo dispongan así otras leyes.
Cabe recordar que México es signatario de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Naciones Unidas, de 1958, y de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo, en 1979, por lo que los siguientes preceptos intentan ser la reglamentación de sendas convenciones internacionales.
En efecto, el nuevo artículo 569 del CFPC establece:
Las sentencias, laudos arbitrales privados y demás restricciones jurisdiccionales extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidos en la Re pública, en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos.
Los efectos que las sentencias o resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales privados extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este Código demás leyes aplicables.
En la primera parte del anterior precepto se expresa que una sentencia o laudo arbitral será reconocido y ejecutado en México siempre y cuando no se lesione el orden público nacional, reserva que es aceptada por la Convención Interamericana, en su artículo 2, inciso H, así como por la Convención de La Haya y la Convención de la Comunidad Económica Europea.
De acuerdo con la Convención Interamericana, para que opere el orden público es menester que la sentencia o laudo extranjero sea manifiestamente contrario a aquél, es decir, al orden público mexicano. Prevalece, pues. el orden público sobre el laudo o sentencia foránea, pero debe existir una contradicción obvia y manifiesta.
A nuestro entender, la contradicción es manifiesta si resulta objetiva mente evidente para cualquier juez o persona que proceda en la materia conforme a la práctica usual y la buena fe.
Si se trata de un fallo que solamente va a ser reconocido, mas no ejecutado, en México, o sea que solamente va a ser utilizado como prueba ante tribunales mexicanos, no necesitará homologación, es decir, de mayores formalidades para ser considerado como auténtico.
Sin embargo, aquellas sentencias y laudos que requieran de un cumplimiento coactivo dentro de la República es indispensable que sean homologados por el juez mexicano y de acuerdo con nuestras leyes, según lo prescribe el artículo 570.
El siguiente numeral, el 571, establece las condiciones para que una sentencia extranjera tenga fuerza de ejecución:
L Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código;
IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o las autoridades del estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y
VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. No obstante el cumplimiento de anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos.
De los requisitos anteriores solamente destacaremos los más importantes. La fracción II establece como indispensable para ejecutar un fallo extranjero el que no haya sido dictado como consecuencia de una acción real, es decir, solamente se le dará eficacia a las resoluciones derivadas de las llamadas acciones personales. Nada se dice acerca de las deriva das de alguna acción mixta, aun cuando será el juez nacional quien califique y decida.
Acerca de que el juez sentenciador haya sido el componente nos remitimos a lo asentado arriba (vid supra).
En relación con la notificación o emplazamiento personal a efecto de asegurarle al demandado “la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas”, es una cuestión completamente usual en todas las convenciones sobre la materia. El artículo 2, inciso e, de la Convención Interamericana así lo establece. Al decir de Siqueiros,
no es preciso que el emplazamiento se haya realizado estrictamente en los términos previstos en la legislación procesal mexicana, con el cumplimiento íntegro de las formalidades que señala la última; bastará comprobar en forma indubitable, que la parte demandada fue notificada del proceso instaurado en su contra y de que se le concedió un término prudente para el ejercicio de sus defensas (Siqueiros, José Luis, “Ejecución de sentencias extranjeras”, Revista Mexicana de Justicia, 87, México, núm. 1, vol. V, enero-marzo de 1987, p. 198.).
Una sentencia o fallo arbitral tiene fuerza de cosa juzgada cuando va no es susceptible de ser apelado, es decir, cuando el fallo se considera irrevocable e inmutable.
Una de las novedades introducidas por el artículo 571 que se comenta, es lo contenido en la fracción VI, es decir, que no exista litispendencia con un juicio que las mismas partes lleven ante un juez mexicano y del que ya hubiere prevención por parte del tribunal nacional. Aunque reconocemos que la litispendencia es uno de los problemas más arduos dentro del derecho internacional privado, consideramos que la solución dada al respecto por los autores de la reforma fue la más atinada. En relación con el orden público, nos remitimos a los comentarios ya formulados (vid supra).
No obstante que se satisfagan todos los requisitos anteriores, si se llegara a comprobar que en el país de origen del fallo no se ejecutan sentencias en casos análogos no se otorgará la ejecución a la sentencia o al laudo extranjero. Al decir de Siqueiros, “la doctrina moderna se inclina a eliminar la condición d reciprocidad E...] ni la Convención de La Haya ni la Convención Europea, ni la Convención Interamericana mencionan este requisito”. Tampoco la convención de Nueva York lo menciona pero establece la posibilidad de que todo Estado, al momento de firmar, ratificar o adherirse a la misma, podrá condicionar el reconocimiento y ejecución de los fallos extranjeros a la reciprocidad, aunque México, al momento de su adhesión, no invocó dicha reserva (Siqueiros, op. cit., pp. 188 y 189.).
El artículo 572 establece:
El exhorto del juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:
1. Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;
II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior:
III. Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto, y
IV. Que el ejecutante haya señalado domicilio para oir notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación.
Los requisitos anteriores son los que más o menos se exigen en todas las legislaciones procesales de los diferentes países y en las convenciones sobre la materia.
Es tribunal competente para ejecutar una sentencia foránea es el del domicilio del ejecutado, o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes en la República, dice el numeral 573.
El siguiente artículo, 574, prescribe que:
El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que le correspondieren y en el caso que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.
La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se le negare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere.
En todos los tratados y convenciones que hemos venido citando se establece la regla de que el tribunal requerido no puede ni debe examinar sobre el fondo del fallo judicial a ejecutar y así lo ratifica el artículo 575 al estatuir:
Ni el Tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoyan, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse con forme a los previstos en el derecho nacional.
A su vez, el artículo 576 prescribe:
Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia directa por tribunal extranjera serán resueltas por el tribunal de la homologación.
La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero.
Entre otras, la Convención Interamericana establece la posibilidad de dar eficacia parcial al fallo o decisión extranjera objeto de ejecución, por lo que el artículo 577 del CFPC confirma el principio anterior en los siguientes términos:
“Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá emitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.”
Para finalizar, el decreto de reformas y adiciones deroga los artículos 131, 302 y 428 dei CFPC.
VII. REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO EN LO RELATIVO A
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El Diario Oficial del 4 de enero de 1989 publicó un decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código de Comercio. Las enmiendas a que se refiere el decreto no son exclusivamente referidas al derecho conflictual y a la cooperación procesal internacional, sino a di versas materias. Sin embargo, aquí solamente haremos el análisis de aquellas adiciones que se refieren al derecho internacional privado.
El artículo 1051 reformado establece que: “El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes (..) pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral [ El procedimiento arbitral se rige por las disposiciones del título cuarto de libro respectivo del propio Código de Comercio.
Así, el nuevo artículo 1073 establece que:
La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrán encomendarse a través de los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este libro dentro de los límites que permita el derecho internacional.
Los miembros del Servicio Exterior Mexicano podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, en los casos en que así proceda, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.
En realidad el precepto anterior es una copia exacta del artículo 548 del CFPC (vid supra).
Indudablemente que uno de los artículos más importantes para el auxilio judicial internacional lo es el número 1074, que dice:
Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, salvo lo dispuesto por los tratados o convenciones de los que México sea parte, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realizar las actuaciones necesarias en el juicio en que expidan; dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso;
II. Los exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos a que se refiere la fracción anterior, sin que se exijan requisitos de forma adicionales;
III. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido, según sea el caso;
1V. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban diligenciar;
V. Todo exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción, a la cual se estará, salvo deficiencia evidente u objeción de parte;
VI. Los exhortos que se reciban del extranjero sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos; los relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se diligenciarán sin forma incidente;
VII. Los exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes nacionales, pero el tribunal exhortado podrá con ceder excepcionalmente la simplificación de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto;
VIII. Los tribunales que remitan exhortos al extranjero o los reciban de él, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar constancia de lo enviado, recibido y actuado.
El artículo anterior concuerda con los artículos 550, 551, 552, 553, 554, 555 y 556, que integran el capítulo II, denominados “De los exhortos o cartas rogatorias internacionales”, del CFPC. A su vez, estos preceptos obsequian las obligaciones contraídas por México en la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, firmada en Panamá, en 1975, y la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, firmada en el mismo año y lugar. Ambos instrumentos, así como sus respectivos protocolos, han sido ratificados por México.
Para su análisis nos remitimos a los comentarios que hemos formulado al CFPC (vid supra).
A su vez los artículos 1248 y 1249 establecen: “Artículo 1248. Para que haga fé en la República los documentos que fueron transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.”
Ambos preceptos están sintetizados en el artículo 546 del CFPC, que a su vez concuerdan con los artículos 5, fracción A, y 6 de la Convención sobre Exhortos y Cartas Rogatorias y los artículos 10, fracción 1, y 13 de la Convención sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, mencionadas (vid supra).
Es incuestionable que las reformas más importantes se refieren al procedimiento arbitral a fin de cumplimentar la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá, en 1975, y la Convención de Naciones Unidas, firmada en Nueva York. en 1958.
El artículo 1347-A establece:
Las sentencias, laudos y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:
I. Que se hayan cumplido las formalidades establecidas en los tratados y convenios en que México sea parte, en materia de exhortos provenientes del extranjero; en el caso de ejecución de laudos no se requerirá exhorto;
II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código;
IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio
de sus defensas;
V. Que tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el Tribunal Mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiere dictado sentencia definitiva;
VII. Que la obligación para c cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México, y
VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones el juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resolu7ciones jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos análogos.
Este precepto coincide plenamente con lo establecido en el artículo 571 del CFPC, por lo que nos remitimos a lo comentado en relación con dicho precepto (vid infra).
El título cuarto del Código de Comercio se denomina “Del procedimiento arbitral”, incluyendo los artículos 1415 a 1437.
Inicia el título cuarto, el artículo 1415, que a la letra dice:
Cuando las partes sean comerciantes podrán convenir en someter a decisión arbitral las diferencias que surjan de sus relaciones comerciales. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la fórmula de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de acuerdo independiente.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, pudiendo consistir en un canje de cartas, télex, telegramas o cualquier otro medio semejante.
Lo anterior es coincidente con el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional:
Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a so meter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.
Como se observó, se reconoce la validez del acuerdo mediante el cual las partes se comprometen a someter a arbitraje las diferencias que surjan con motive de sus relaciones comerciales o mercantiles.
Solamente las personas capaces pueden someter a árbitros sus diferencias (artículo 1416), y deberá precisarse el negocio o negocios a arbitrar, así como los nombres de los árbitros o el procedimiento para su designación, so pena de nulidad (artículo 1417).
El arbitraje podrá ser nacional o internacional; las disposiciones de este Código se aplicarán en los dos ámbitos, salvo en lo previsto por los convenios y tratados internacionales en que México sea parte. Si el arbitraje se llevare a cabo en México, a falta de acuerdo expreso de las partes y de las reglas del procedimiento acordadas por éstas en los términos de los artículos siguientes, se observarán las disposiciones del presente Código, o en su defecto del Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa donde se realice el arbitraje, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial,
dice el artículo 1421.
A su vez, los artículos 2 y 3 de la Convención 1ntereramericana expresan, respectivamente:
Artículo 2. El nombramiento de los árbitros se hará en la forma con venida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica.
Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.
Artículo 3. A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitra se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.
El artículo 1426, reformado, establece:
Las partes podrán elegir la ley que deba regir en cuanto al fondo del litigio, a menos que dicha elección no fuere válida por disposición de orden público. En caso de ausencia o invalidez de dicha elección, el árbitro o, en su caso, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable al fondo.
El artículo 4 de la Convención estatuye:
Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoria da. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.
Tratando de obsequiar dicha obligación internacional contraida por México, el artículo 1437, reformado, del Código de Comercio, establece:
La ejecución en el país de laudas arbitrales extranjeros, salvo lo dispuesto en los tratados y convenios de los que México sea parte, se regirán por las disposiciones de este Código o por lo previsto en el acuerdo de arbitraje y en el Código de Procedimientos locales respectivo. aplicándose supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles,
Enseguida reproduciremos in extenso el artículo 5 de la Convención Interamericana tantas veces citada, dada su importancia:
Artículo 1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la 3entencia a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución:
OJO… AQUÍ FALTA UNA HOJA EN LAS COPIAS….
caso particular sus disposiciones son contradictorias, una o la otra es nula; cualquier legislación estatal que se oponga a una ley federal es nula” (Cooley, Thomas M., The General Principles of Constitutional Law in the United Status of America, Boston, Little, Brown and Co., 1880. Reimpresión; Littleton, Colorado, Fred. B. Rothman and Co., 1981, pp. 178-1993.).
En la sección primera del artículo IV de la Constitución Federal de los Estados Unidos aparece una disposición conocida comúnmente con el nombre de Full faith and credit clause (cláusula de la entera fe y crédito). El texto vigente de este artículo es el siguiente:
“Full faith and credit shall be given in each State to the public acts, records. and judicial proceedings of every other State. And the Congress may by general laws prescribe the manner in which such acts, records, and proceedings shall be proved, and the effect thereof.”
Siendo nuestro artículo 121 constitucional una pésima copia de la cláusula de la entera fe y crédito conviene analizar el contenido de dicha disposición en los Estados Unidos.
El primer elemento que encontramos en este precepto es el de public acts, defectuosamente traducido como “actos públicos”. Es pertinente recordar que en la propuesta de Morris, en 1776-1777, la expresión publict acts se refiere a los public legislative acts (Para una crítica amplia a la mala traducción ínsita en el artículo 121 de la Constitución Política mexicana, véanse Trigueros, op. cit., y Siqueiros, Josa Luis, Los conflictos de leyes en el sistema constitucional mexicano, Universidad de Chi huahua, 1957, especialmente las pp. 30 y SS. ), o sea a los actos de las legislaturas locales. En el derecho anglosajón, public acts no significa “actos públicos”. No basta traducir literalmente los conceptos sin analizar el verdadero sentido que tienen; public act significa, entre otras cosas, “Una ley escrita, formalmente ordenada y aprobada por la legislatura de un Estado, llamada en Inglaterra acto del parlamento y en los Estados Unidos, acto del Congreso o de la Legislatura o estatuto.” Las palabras bill y law son usadas frecuentemente como sinónimos de act, pero incorrectamente. El primer vocablo es sólo un proyecto de ley, pero que no ha sido aprobado todavía (Idem.).
Con estas ideas, se ve que es obligación de los estados dar entera fe y crédito a los actos legislativos de los demás estados; estos actos material mente legislativos deberán, de acuerdo con los cambios introducidos en la Ley de 1790 y en la Ley de 1804, tener la fe y crédito de que gozan en el Estado de donde emanan.
En efecto, la ley reglamentaria del 26 de mayo de 1790 fijó un modo de autenticar los registros y procedimientos judiciales, al disponer que en todos los tribunales que existen en los Estados Unidos se les debe dar l misma entera fe y crédito que tienen por ley o por costumbre en el Estado donde se produjeron. A su vez, la ley del 27 de marzo de 1804 declaró que las prevenciones contenidas en la Ley de 1790 eran aplicables a los territorios y a los países sujetos a la jurisdicción de los Estados Unidos (Kent, James, Comentarios a la Constitución de los Estados Unidos de América, tr. J. Carlos Mexia, México, Impr. Políglota de Carlos Ramiro, 1878, p. 75 y la nota a pie de página.). Como se colige de lo anterior, la reglamentación a la disposición constitucional es muy relativa y, por lo tanto, incompleta.
En conclusión, la cláusula de entera fe y crédito en los Estados Unidos, tratándose de los efectos de los actos legislativos o public acts, es autoaplicativa cuando el interés público del foro no es afectado adversa mente. En cambio, cuando hay un verdadero conflicto se requiere la reglamentación por parte del Congreso Federal, pues por virtud del sistema jurídico imperante, la aplicación extraterritorial de las leyes no puede llevarse a cabo. Debemos aclarar que al hablar de actos legislativos nos referimos exclusivamente a los actos material y formalmente Legislativos y no a lo que se podría considerar como “derecho judicial”, de acuerdo con el sistema de common law. Esto a pesar del pensamiento de Leflar (Leflar, Robert. The Law of Conflict of Laws, Nueva Cork, Bobbs Cerril, 1959, 0. 154.). Creemos que es indudable que los creadores de la cláusula de entera fe y crédito nunca quisieron incluir bajo el concepto de public acts las decisiones de los tribunales que forman el common law norteamericano.
Siguiendo con el análisis del contenido de la cláusula de entera fe y crédito, estudiemos ahora lo relativo a las palabras records y judicial proceedings, que han sido traducidas en nuestro artículo 121 constitucional como “registros” y “procedimientos judiciales”, respectivamente; aquí tampoco ha correspondido la traducción literal con el verdadero sentido de las palabras. Trigueros (Trigueros, op. Cit. p. 167.) explica que la verdadera connotación de las palabras proceedings es la siguiente: “un acto que es hecho por la autoridad expresa o implícita de la Corte”. En otras palabras, todas las resoluciones judiciales son proceedings en el lenguaje jurídico norteamericano.
Siguiendo a Trigueros, veamos las ideas que extrajo del Diccionario de Black’s en lo relativo a la palabra records: “Es la relación escrita de algún acto, transacción o instrumento otorgado por orden de la Ley (under authority of law) por una autoridad competente y destinado a quedar como recuerdo a prueba permanente de los asuntos con que se relaciona.” Esta idea se acerca más a nuestro concepto de acto administrativo que al término “registros” (Trigueros, op. dr., p. 168, y Black’s op. cit., p. 1437, voz: record.).
Lo que más nos interesa es analizar cómo tienen efectos las sentencias dictadas en un estado ante los tribunales de otro. En cuanto a competencia se refiere, una resolución puede ser válida en el estado de donde surgió, aun sin tener efecto alguno en otros estados. Y aunque no hay en la Constitución de los Estados Unidos una disposición que expresamente se refiera a la “jurisdicción”, la Suprema Corte ha establecido que tal concepto está incluido en la garantía del debido proceso legal (due process of law).
En conclusión, para que un tribunal dicte válidamente una sentencia se requiere que tenga “jurisdicción” o competencia, y sólo así será susceptible dicha sentencia de ser reconocida en el exterior. En general, los criterios que han servido para considerar que un tribunal tiene jurisdiction entre otros: la presencia del sujeto demandado en el Estado, el domicilio y el consentimiento (Stumberg. George Wilfred, Principles of Conflict of Laws, 3a. ed., Brooklin, The Foundation Press, 1963, p. 69.). Deliberadamente hemos suprimido la nacionalidad por tener relativamente poca importancia en los conflictos interestaduales.
Respecto a cosas, la jurisdiction se ha entendido como “una expresión que indica facultad para crear situaciones legales relativas a ellas, reconocidas en otros Estados” ( Ibidem. P. 102.).
Estas son algunas de las nociones esenciales que se deben tener presente para el estudio del reconocimiento y ejecución de sentencias de un Estado en otro u otros. La situación en los Estados Unidos es que, debido a la cláusula de la entera fe y crédito, la Suprema Corte de Justicia es la que decide sobre los efectos de las sentencias de una entidad federativa ante los tribunales de otra entidad hermana.
IX. LAS DIVERSAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL
La fracción I de este precepto establece que “Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él”. Se confirma el principio territorialista que anima a nuestra legislación, y se concuerda en lo fundamental con el parágrafo 1 del primer Restatement of the Law of Conflicto of Laws:
No state can make a law which by its own force is operative in another state; the only law in force in the sovereign state is its own law, but by the law of each state rights or other interests in that state ma in certain cases, depend upon the law in force in some other state or states (American Law Institute, Restatement of the Law of Conflict of Laws. 1934, P. 1. Sin embargo, en el Restatement of the law second conflict of laws 2a. American Law Institute (de 1969), St. Paul Minn., 1971, vol. I, par. 2, p. 2, ya no aparece la regla como anteriormente estaba redactada.).
Desde luego, es superior la técnica legislativa del Restatement pues se establece la única excepción al principio de territorialidad de las leyes o sea el caso de que la ley estatal acepta la aplicación de la ley extranjera.
Por otra parte, la fracción 1 se contradice con el preámbulo del artículo 121, pues es imposible dar entera fe y crédito a las leyes de un estado si éstas sólo tienen efectos dentro del territorio de ese Estado.
Fracción II. “Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley de su ubicación.” Con esto se confirma el antiguo principio estatutario que señalaba la regla lex rei sitae. Pero se hace extensivo para los bienes muebles que, de acuerdo con la misma escuela estatutaria, seguían a la persona (mobilia sequuntur personam). Siendo los bienes muebles los que se puedan trasladar de un lugar a otro por sí o por fuerza externa, muchas veces es difícil determinar con precisión su ubicación. El Restatement contiene una serie de disposiciones destinadas a regular las diferentes situaciones que en la práctica se presentan, sin establecer una regla general.
En efecto, el parágrafo 208 dice: “Whether an interest in a tangible thing is clasified as real or personal property is determined by the law of the state where the thing is.” Aquí también se reconoce que la cali ficación se rige por la lex fori.
El 238 consagra los mismos principios. El parágrafo 249 dispone: “The validity and effect of a will of an inte rest in land are determined by the law of the state where the land is”.( Ibidem, p. 208. Esta regla cambia en el 2d Restatement, par. 222. p. 3., vol. II, pues todo depende si la cosa es mueble o inmueble.)
La fracción III del artículo que venimos comentando contiene dos párrafos. La primera parte establece que las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Es de lamentar la absoluta falta de técnica jurídica pues aparentemente parece establecerse que cada Estado ejecutará las sentencias así lo ordenen su propias leyes. Además de que la interpretación anterior contradiría la parte preambular del artículo 121 constitucional y la misma fracción II del mismo precepto, consideramos que lo que quiso establecer es simplemente una regla de competencia. Por nuestra parte consideramos que un juez puede conocer de controversias sobre bienes situados en un estado distinto, si guarda un punto de contacto con dicha jurisdicción. Sin embargo, la ejecución de la sentencia la hará o la rechazará el juez competente de la entidad donde están ubicados los bienes.
En el estudio de esta fracción III, resta analizar la parte segunda que se refiere a la ejecución de sentencias sobre derechos personales. Sobre todo se ha dicho que en realidad no establece nada distinto de lo que señala el artículo 14 constitucional en su párrafo segundo que asienta:
“Nadie podrá ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esencia les del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.” El legislador sólo deseaba proteger a los particulares contra los juicios seguidos en estados distintos de donde tienen su residencia permanente —y la interpretación de la Suprema Corte de Justicia ha sido correcta sobre este punto.
En relación con esta fracción del 121 constitucional, recordemos lo que establece el artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles para e Distrito Federal:
Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:
I. (...)
II. (…)
III. (…)
IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y ejercicio de sus defensas;
V. (…)
Etcétera.
Por su parte, el 2d. Restatement en su parágrafo 47 establece que:
A State has jurisdiction over a person:
1) If he is within the territory of the state;
2) If he sis domiciled in the state although not present there;
3) If he has consented or subjected himself to the exercise of jurisdiction over him either before or after the exercise of jurisdictjon (Ibídem, p. 54. En el 2d Restalement el par, 24, frac. 1, se refiere a , exista una relación entre el Estado y la persona que haga el ejercicio de la jurisdicción “razonable”, y el par. 27 menciona una serie de presunciones básicas para establecer dicha jurisdicción, entre otras, cuando se da uno o más de los siguientes factores; presencia (física), domicilio, residencia, nacionalidad, consentimiento, comparecencia personal, efectuar negocios en el Estado, un acto realizado en el Estado, etcétera. Véanse pp. 105 y 120, del tomo I.)
Tenemos aquí tres criterios para atribuir la competencia de un tribunal: por estar dentro del territorio del Estado, por razón de domicilio y por lo que se conoce en derecho procesal como prórroga de la jurisdicción.
La fracción IV del artículo 121 dispone que: “Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un estado tendrán validez en los otros.” Esta fracción es de gran importancia por lo que debería estar en un artículo por separado; sin embargo, es una muestra más de la falta de precisión legislativa. Si el Congreso debe prescribir la manera de probar los actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las siguientes bases: IV. Que los actos del estado civil ajustados a las leyes de un estado tendrán validez en los otros, por lo que en estricta lógica jurídica sólo se puede llegar a dos conclusiones:
Primera: el Congreso Federal tendrá facultad para dictar leyes a las cuales se deben sujetar los actos del estado civil y por consiguiente no podrá llegarse a lo que dispone la fracción IV puesto que los estados no podrán regular la manera de probar los actos del estado civil, y sus leyes sobre estado civil tendrán que estar de acuerdo con las leyes federales, y
Segunda: si los actos del estado civil quedan al arbitrio de las leyes de los estados, deben ser estos los que prescriban, por medio de leyes generales, la manera de probar tales actos y sus fectos, siendo por con siguiente ilógico el enunciado de la parte segunda del cuerpo principal de este artículo.
Relacionados con esta fracción, encontramos en el Restatement los siguientes párrafos: el 54 en su parte primera establece “A state which creates any status other than a domestic status has jurisdiction. over it.” ( Ibídem, p. 60. El 2d. Restatement modifica las cosas, pues establece en su par. 69 que un Estado no podrá ejercer su jurisdicción (competencia) judicial en relación con el estado y capacidad de una persona a menos que se asegure su notificación o emplazamiento y la garantía de audiencia, mediante un método razonable. Véase p. 214 del primer volumen. )
El 55 añade: “A state has jurisdiction over ah acts done or events occurring within the territory of the state, and over all fail res to act in cases where there is a legal duty to act within the state.”( Loc. Cit. Véase la nota anterior, con respecto al 2nd. Restatement.) En el 121 encontramos el enunciado de un importante principio: “Except as stated in numbers 131 and 132, a marriage is valid everywhere if the require ments of the marriage law of the state where the contract of marriage takes place are complied with.” ( Ibidem, p. 129. El 2d. Restatement prescribe que la validez de un matrimonio que satisfaga todos los requisitos de la ley del lugar de su celebración será reconocido como válido en todos los demás Estados a menos que lesione el orden público de otro Estado con el vínculo o relación más relevante y significativo. Véase el par. 283. p. 233, del vol. II.)
En cuanto a la última fracción del 121, la doctrina está de acuerdo en que se debería de haber incluido en el capítulo correspondiente (concretamente en el artículo 59 de la Constitución) o en su ley reglamentaria.
A N E X O I
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONAL EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.
(Diario Oficial del día 7 de enero de 1988).
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: SE REFORMA Y ADICIONA EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN, Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.
ARTICULO PRIMERO. Se reforman los artículos 12, 13, 14, 15, 29, 30, 31, y 32, así como la denominación del capítulo VI, del título décimo primero de la segunda parte del libro cuarto, y los artículos 2736, primer párrafo del artículo 2737 y 2738 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar en los siguientes términos:
ART. 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.
ART. 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:
I.- Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;
II.- El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;
III.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros:
IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal, o en la República tratándose de materia federal, y
V.- Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho."
ART. 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I.- Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado;
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última, y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación."
ART. 15. No se aplicará el derecho extranjero:
I.- Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión, y
II.- Cuando las disposiciones del derecho extranjero o en resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.
ART. 30. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, en lugar donde simplemente residan y en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
ART. 30. El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
ART. 31. Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad, y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consumo, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente.
VIII. De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional, será el del Estado que los haya designado o el que hubiera tenido antes de dicha designación, respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente, y
IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido."
ART. 32. Cuando una persona tenga dos o más domicilios, se le considerará domiciliada en el lugar que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
CAPITULO VI
DE LAS PERSONAS MORALES EXTRANJERAS DE
NATURALEZA PRIVADA
ART. 2736. La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada, se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal aquel del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.
En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.
Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo sustituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.
ART. 2737. La autorización a que se refiere el artículo 28 - bis no se concederá a menos de que las personas morales extranjeras prueben:
I y II…
ART. 2738. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en el registro los estatutos de las personas morales extranjeras de naturaleza privada.
ARTICULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción VII al artículo 25 y el artículo 28 bis, al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en los siguientes términos:
Art. 25.-
I. a VII…
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.
ART. 28 - bis. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada no regidas por otras leyes, solamente podrán establecerse en el territorio de la República cumpliendo con las disposiciones legales aplicables y previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
ARTICULO TRANSITORIO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ANEXO II
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar en los siguientes términos:
Art. 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como lós usos o costumbres en que se funde el derecho.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 72, el artículo 86 bis, y el libro cuarto con un título único integrado por seis artículos que contienen los artículos 543 al 577, al Código Federal de Procedimientos Civiles, en los siguientes términos:
Art. 72.
La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero.
Art. 86 bis. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y con tenido del derecho extranjero.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
LIBRO CUARTO
DE LA COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL.
TITULO UNICO.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Art. 543. En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Art. 544. En materia de litigio internacional, las dependencias de la Federación y de las entidades federativas estarán sujetas a las reglas especiales previstas en este libro.
Art. 545. La diligenciación por parte de tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero, no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente.
Art. 546. Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.
Art. 547. Las diligencias de notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional, para surtir efectos en el extranjero, podrán llevarse a cabo a solicitud de parte.
Art. 548. La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este Código dentro de los límites que permita el derecho internacional.
En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.
Capítulo II
De los exhortos o cartas rogatorias internacionales
Art. 549. Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él se ajustarán a lo dispuesto por los artículos siguientes, salvo o dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Art. 550. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunica clones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias calificadas cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes, según sea el caso.
No se exigirán requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos que provengan del extranjero.
Art. 551. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por a autoridad competente del Estado requirente o requerido, se sea el caso.
Art. 552. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por l leyes del país en donde se deban de diligenciar.
Art. 553. Todo exhorto Internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de la misma.
Art. 554. Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el capítulo Sexto de este libro. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente.
Art. 555. Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las leyes nacionales.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.
Art. 556. Los tribunales que remitan al extranjero o reciban de él, exhortos internacionales, los trasmitirán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.
Capítulo III
Competencia en materia de actos procesales
Art. 557. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos a las dependencias de la Federación y de la entidades federativas, provenientes del extranjero, se harán par conducto de las autoridades federales que resulten competentes por razón del domicilio de aquéllas.
Art. 558. Las diligencias a que se refiere el artículo anterior y el artículo 545 se llevarán a cabo por el tribunal del domicilio da quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba o donde se encuentre la cosa, según sea el caso.
Capítulo IV
De la recepción de las pruebas
Art. 559. Las dependencias de la Federación y de las entidades federativas y sus servidores públicos, estarán impedidos de llevar a cabo la exhibición de documentos o copias de documentos existentes en archivos oficiales bajo su control en México; se exceptúan los casos en que tratándose de asuntos particulares, documentos o archivos personales lo permita la ley y cuando a través del desahogo de un exhorto o carta rogatoria así lo ordene el tribunal mexicano.
Art. 560. En materia de recepción de prueba en litigios que se ventilen en el extranjero, las embajad2s, consulados y miembros del Servicio Exterior Mexicano estarán a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte y a lo dispuesto en Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Art. 561. La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero no comprenderá la de exhibir documentos copias de documentos identificados por características genéricas.
En ningún caso podrá un tribunal nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección general de archivos que no sean de acceso al público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales.
Art. 562. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos del artículo 173 de este Código.
Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materiales del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
Art. 563. Para los efectos del artículo 543, los servidores públicos de las dependencias de la Federación y de las entidades federativas, estarán impedidos de rendir declaraciones en procedimientos judiciales y desahogar prueba testimonial con respecto a sus actuaciones en su calidad de tales. Dichas declaraciones deberán hacerse por escrito cuando se trate de asuntos privados, y cuando así lo ordene el juez nacional competente.
Capítulo V
Competencia en materia de ejecución de sentencias.
Art. 564. Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los erectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.
Art. 565. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogo.
Art. 566. También será reconocida la competencia asumida por un órgano jurisdiccional extranjero designado por convenio de las parles antes del juicio, si dadas las circunstancias y relaciones de las mismas, dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia.
Art. 567. No se considerará válida a cláusula o convenio de elección de foro, cuando la facultad de elegirlo opere en beneficio exclusivo de alguna parte pero no de todas.
Art. 568. Los tribunales nacionales tendrán competencia exclusiva para conocer de los asuntos que versen sobre las siguientes materias:
I.- Tierras y aguas ubicadas en el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, espacio aéreo, mar territorial y plataforma continental, ya sea que se trate de derechos reales, de derechos derivados de concesiones de uso, exploración, explotación o aprovechamiento, o de arrendamiento de dichos bienes;
II.- Recursos de la zona económica exclusiva o que se relacionen con cualquiera de los derechos de soberanía sobre dicha zona, en los términos de la Ley Federal del Mar;
III.- Actos de autoridad o atinentes al régimen interno del Estado y de las dependencias de la Federación y de las entidades federativas;
IV. Régimen interno de las embajadas y consulados de México en el extranjero y sus actuaciones oficiales, y
V. En los casos en que lo dispongan así otras leyes.
Capítulo VI
Ejecución de sentencias
Art. 569. Las sentencias, laudos arbitrales privados y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no Sea contrario al orden público interno en los términos de este Código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos.
Los efectos que las sentencias o resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales privados extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este Código y demás leyes aplicables.
Art. 570. Las sentencias, resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales privados extranjeros se cumplirán coactivamente en la República mediante homologación en los términos de este Código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados convenciones de los que México sea parte.
Art. 571. Las sentencias, laudos arbitrales privados y resoluciones jurisdiccionales dietados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:
I. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III. Que e juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el - asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código;
IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia el ejercicio de sus defensas; -
V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, e que no exista recurso ordinario en su contra:
VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México, y
VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos.
Art. 572. El exhorto del juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I.- Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;
II.-. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y y del artículo anterior;
III.- Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto, y
IV.- Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación.
Art. 573. Es tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero el del domicilio del ejecutado o en su defecto, el de la ubicación de sus bienes en la República.
Art. 574. En incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se conceder término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente, salvo y razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.
La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere.
Art. 575. Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse con forme a lo previsto en el derecho nacional.
Art. 576 Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero, serán resueltas por el tribunal de la homologación.
La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero.
Art. 577. Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.
ARTÍCULO TERCERO Se derogan los artículos 131, 302 y 428 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los procedimientos relativos a las materias a que se refiere el presente decreto que se encuentre en trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Diario Oficial, 12 de enero, 1988.
ANEXO III
REFORMAS AL CODIGO DEL 4 DE ENERO DE 1989
(Solamente se enlistan los artículos reformados y adicionados que tengan
relación con los conflictos de leyes, cooperación procesal internacional y
arbitraje comercial internacional)
Art. 1051. El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento arbitral.
Art. 1073. La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrán encomendar-ge a través de los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este libro dentro de los límites que permita el derecho internacional.
Art. 1074. Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, salvo lo dispuesto por los tratados o convenciones de los que México sea parte, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realizar las actuaciones necesarias en el juicio en que se expidan; dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y de demás anexos procedentes, se sea el caso;
II. Los exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos a que se refiere la fracción anterior, sin que se exijan requisitos de forma adicionales;
III. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido, según sea el caso:
IV. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leves del país en donde se deban diligenciar.
V. Todo exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del español, deberá acompañarse de su traducción, a la cual se estará, salvo deficiencia evidente u objeción de parte;
VI. Los exhortos que se reciban del extranjero sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos; los relativos a notificaciones, recepción de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se diligenciarán sin formar incidente;
VII. Los exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes nacionales, pero el tribunal exhortado podrá con ceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observan da de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto;
VIII. Los tribunales que remitan exhortos al extranjero o los reciban de él, los tramitarán por duplicado y consonarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.
Art. 1248. Para que hagan fe en la República los documentos públicas extranjeros deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables.
Art. 1249, Los documentos que fueren transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.
Art. 1347-A. Las sentencias, laudos y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:
I. Que se hayan cumplido las formalidades establecidas en los tratados convenios en que México sea parte en materia de exhortos provenientes del extranjero: en el caso de ejecución de laudos no se requerirá exhorto;
II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código:
IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas:
V. Que tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que está pendiente entre las mismas panes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entre gados a la Secretaria de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento.
La misma regia se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México, y
VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante e! cumplimiento de las anteriores condiciones, el juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se eje cutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjero en casos análogos.
TITULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Art. 1415. Cuando las partes sean comerciantes podrán convenir en someter a decisión arbitral las diferencias que surjan de sus relaciones comerciales. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la fórmula de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de acuerdo independiente.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, pudiendo consistir en un canje de cartas, télex, telegramas o cualquier otro medio semejante.
Art. 1416. Solamente las personas capaces pueden comprometer en árbitros sus negocios.
Art. 1417. En el acuerdo de arbitraje se designará el negocio o los negocios que serán sometidos a juicio arbitral, así cono el nombre del o de los árbitros o el procedimiento para su designación. Si falta la mención del negocio materia del acuerdo, éste será nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial.
Art. 1418. Cuando por cualquiera de los medios citados en el artículo 1415 conste que los interesados sometieren sus diferencias a la decisión arbitral y no estén nombrados el o los árbitros, ni convenida la forma de su designación, debe prepararse el juicio arbitral para que el nombra miento sea hecho por el juez.
Una vez que se haya presentado ante el juez el documento en que conste el acuerdo, por cualquiera de los interesados, se citará a la junta dentro del tercer día para que éstos se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.
En caso de que la cláusula compromisoria forme parte de documento privado, al citar a la otra parte a la junta a que se refiere el párrafo anterior, se le re previamente para que reconozca el documento; si se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá por reconocido.
Durante la junta el juez exhortará a las partes para que elijan árbitro de común acuerdo y en caso de no conseguirlo, será el juez quien lo de signe, procurando que dicho nombramiento recaiga en persona idónea atendiendo a sus cualidades personales.
Con el acta de la junta a que se refiere este artículo se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en este Código.
Art. 419. E acuerdo arbitral será válido aun cuando no se haya establecido el término del juicio arbitral, pero en este caso, dicho término será de sesenta días hábiles, contándose el plazo desde la iniciación del procedimiento arbitral.
Art. 1420. Durante el plazo del arbitraje el nombramiento de los árbitros no podrá ser revocado sino por el consentimiento unánime de las partes.
Art. 1421. El arbitraje podrá ser nacional o internacional; las disposiciones de este Código se aplicarán en los dos ámbitos, salvo en lo previsto por los convenios y tratados internacionales en que México sea parte. Si el arbitraje se llevare a cabo en México. A falta de acuerdo expreso de las partes y de las reglas del procedimiento acordadas por éstas en los términos de los artículos siguientes. se observarán las disposiciones del presente Código, o en su defecto de! Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa donde se realice el arbitraje, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial.
Art. 1422. En el acuerdo de arbitraje las partes podrán pactar expresamente las reglas procesales que se han de observar, siempre y cuando en ellas se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Asi mismo, podrán convenir que el arbitraje se regulará por los reglamentos aprobados o utilizados por instituciones que administren procedimientos arbitrales.
Art. 1423. En el acuerdo de arbitraje las partes podrán convenir en:
I. El número de árbitros y el procedimiento para su designación que podrá encomendarse a un tercero, el cual podrá ser una institución ad ministradora de procedimientos arbitrales;
II. El lugar donde se llevará a cabo el arbitraje:
III. El idioma o idiomas que deberán utilizarse en las actuaciones, pero en juicios que se ventilen en territorio nacional, necesariamente se usará el español, sin perjuicio de otro;
IV. Renunciar al recurso de apelación, y
V. Cualquier otra estipulación que estimen conveniente incluyendo las normas que habrán de aplicarse en cuanto al fondo y al procedimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 1424. Los árbitros estarán siempre obligados a recibir pruebas oír alegatos, si cualquiera de las partes lo pidiere. Cualquier pacto en contrario se tendrá por no puesto.
Art. 1425. Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, el laudo arbitral será definitivo, sin ulterior recurso.
Art. 1426. Las partes podrán elegir la ley que deba regir en cuanto al fondo del litigio, a menos que dicha elección no fuere válida por disposición de orden público. En caso de ausencia o invalidez de dicha elección, el árbitro o en su caso, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho - aplicable al fondo.
Art. 1427. El acuerdo arbitral produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si encontrándose vigente se promueve el negocio ante un tribunal ordinario.
Art. 1428, El arbitraje termina:
I. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria, si no se hubiere designado sustituto o si en un plazo de treinta días naturales no se pusieren de acuerdo las partes en Uno nuevo o no se hubiese previsto procedimiento para sustituirlo. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro, si no por intervención judicial, el compromiso no se extinguirá y se proveerá a! nombra miento de sustituto en la misma forma que para el primero.
II. Por excusa del árbitro o árbitros designados por las partes, por causa justificada que les impida desempeñar su oficio si las partes en un plazo de treinta días naturales, no se pusieren de acuerdo en la designación con intervención judicial se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que para el primero. Si el árbitro designado en segundo término se excusa del conocimiento del asunto, por causa justificada, el compromiso se entenderá extinguido;
III. Por recusación, con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por segunda vez por el juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;
IV. Por nombramiento recaído en el árbitro designado por las partes para el desempeño por más de tres meses, de cualquier cargo de la administración de justicia, que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje. En caso de árbitro designado por el juez, se proveerá a una nueva designación y
V. Por la expiración del plazo a que se refiere el artículo 1419 salvo que las partes convengan expresamente en prorrogarlo.
Si las partes transigen en cuanto al fondo del litigio el árbitro dará por concluido el procedimiento y, si no es contraria a las normas de orden público aprobará la transacción dándole efectos de laudo definitivo.
Art. 1429. Siempre que haya de designarse un árbitro sustituto se suspenderán los términos durante e] tiempo necesario para hacer el nuevo nombramiento
Art. 1430. El laudo arbitral será firmado por todos los árbitros, pero en caso de haber más de das, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y dicho laudo tendrá el mismo efecto que si hubiese sido firmado por todos.
Art. 1431. Si los árbitros estuviesen autorizados a designar un tercero en discordia, y no lograsen ponerse de acuerdo sobre en quien ha de recaer dicha designación acudirán el juez de primera instancia.
Art. 1432. Los árbitros decidirán, según las reglas del derecho a menos que, en el compromiso o en la cláusula se les encomendare la amigable composición o el fallo en conciencia.
Art. 1433. Los árbitros sólo sen recusables por las mismas causas que lo fueres los jueces; de las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez de primera instancia, conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
Art. 1434. Los árbitros pueden conocer de los incidentes, sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de as excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda, o cuando así se haya pactado expresamente.
Art. 1435. Los árbitros pueden condenar a las partes en costas, daños perjuicios. Para emplear los medios de apremio se debe acudir ante el juez de primera instancia.
Art. 1436. Una vez que haya sido notificado el laudo arbitral, se pasarán los autos al juez de primera instancia.
Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al tribunal superior, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.
Art. 1437. La ejecución en el país de laudos arbitrales extranjeros, salvo lo dispuesto en los tratados y convenios de los que México sea parte, se regirán por las disposiciones de este Código o por lo previsto en el acuerdo de arbitraje y en el Código de Procedimientos local respectivo, aplicándose supletoriamente el Código Federalde Procedimientos Civiles.
ANEXO IV
CONCORDANCIAS ENTRE LOS ARTÍCULOS REFORMADOS y
ADICIONADOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL (CPC) Y EL CÓDIGO FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (CFPC)
Fue reformado el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPC) en el mismo sentido que el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), pero para evitar la duplicidad en los comentarios solamente haremos las concordancias de las reformas en ambos ordenamientos, es decir, transcribiremos el artículo del CPC y se anotará a final su correspondiente numeral en el CFFC. Únicamente se hace la concordancia de los artículos reformados o adicionados.
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Art. 40.
I. …
II.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, y
III. Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.
Véase art. 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC).
Art. 108. Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él. en cuanto a sus formalidades y en general a la cooperación procesal internacional, se sujetarán a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte.
Véase arts. 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549. 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562 y 563 del CFPC.
Art. 198. Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VII a IX del artículo 193 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días. y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.
Véase arts. 559, 560, 561, 562 y 563 del CFPC.
Art. 281. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, asÍ como los usos y costumbres en que se funde el derecho.
Véase arts. 86 y 86—bis del CFPC y art. 14, fracción 1, del Código Civil para el D. F. (reformado).
Capítulo VI
De la cooperación procesal internacional
Art. 604 Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán de homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a olios asuntos de mero trámite se diligenciarán cuando proceda. sin formar inciden y de acuerdo con las siguientes reglas
I. La diligenciación de exhortos o el obsequio de otras solicitudes de mera cooperación procesal internacional se llevará a cabo por tribunales del Distrito Federal, en los términos y dentro de los límites de este Código y demás leyes aplicables;
II. Sin perjuicio de lo anterior el tribunal exhortado podrá conceder simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales;
III. A solicitud de parte legítima, podrán llevarse a cabo actos de notificación o de emplazamiento, o de recepción de pruebas, para ser utilizados en procesos en el extranjero en la vía de jurisdicción voluntaria o de diligencias preparatorias previstas en este Código, y
IV. Los tribunales que remitan al extranjero exhortos internacionales o que los reciban, los tramitarán por duplicado y conservarán éste para constancia de lo enviado, o de lo recibido y de lo actuado.
Véase arts. 549. 550, 551. 552, 553. 554, 555 y 556 del CFPC.
Art. 605. Las sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los t4rminos de este Código del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte.
Tratándose de sentencias o resoluciones jurisdiccionales que sola mente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos.
Los efectos que las sentencias o laudos arbitrales extranjeros produzcan en el Distrito Federal estarán regidos por el Código Civil, por este Código y el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables.
Véase el art. 569 del CFPC.
Art. 606. Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán tener fuerza do ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:
I. Que se hayan satisfecho las fon previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia exhortos provenientes del extranjero;
II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en a esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código o en el Código Federal de Procedimientos Civiles;
IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictadas, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a las Secretaría de Relaciones Exteriores del estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplica cuando se hubiera dictado sentencia definitiva.
VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México. Y
VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones el juez podrá negar a ejecución si se probara que en el país de origen no ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros análogos.
Véase el art. 571 de! CFPC.
Art. 607. El exhorto del juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I. Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional.
II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior;
III. Las traducciones al español que sean necesarias al efecto, y
IV. Que e! ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de la homologación.
Véase el art. 572 del CFPC.
Art. 608. El reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera se sujetará a las siguientes reglas:
I.- El Tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, será el del domicilio del ejecutado;
II.- El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para Que ejercite los derechos que le correspondiere.
La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere;
III.- Todas las resoluciones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero serán resueltas por el tribunal de la homologación.
La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero;
IV. Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoyen, limitándose sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en los artículos anteriores, y
V. Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.
Véase los art. 558, 573, 574, 575 y 577 del CFPC.
Art 193.
I a VIII
IX. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.
Véase art. 72 del CFPC.
Art. 484-bis. El Tribunal aplicará el derecho extranjero tal como o harían los jueces del estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que consideren necesarias o que ofrezcan las partes.
Véase arts. 86 y 86-bis del CFPC, y art. 14, fracción 1, del Código Civil para D.F.
Art. 337-bis. La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero, no comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características genéricas.
En ningún caso podrá un tribunal nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección de archivos que no sean de acceso público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales.
Véase art. 559 y 561 del CFPC.
Art. 362-bis. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos del artículo 360 de este Código.
Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
Véase art. 562 del CPFC.
Art. 893.
A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos necesarios con proceso extranjero.
Este artículo no cuenta con su correspondiente en el CFPC.
Los artículos 567 (elección de foro en beneficio de una de las partes). 568 (competencia exclusiva de los tribunales mexicanos) 548 (auxilio del Servicio Exterior Mexicano en la práctica de diligencias) del CFPC. no cuentan con su correspondiente en el CPC del D. F.
No obstante las concordancias entre el Código de Procedimientos Civiles para el D. E. y el Código Federal de Procedimientos Civiles es indispensable realizar las concordancias necesarias con las convenciones y tratados que México ha firmado y ratificado a nivel internacional, muy especialmente con las diversas convenciones de las CIDIP I, II y III relacionadas con el auxilio judicial internacional, así como las reservas formuladas por el gobierno mexicano.
ANEXO V
RELACIÓN DE CONVENIOS DE LAS CIDIP FIRMADOS POR
MEXICO
1. Decreto de Promulgación de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, firmada en la ciudad de Panamá. el treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco Diario Oficial del 25 de abril de 1978.
2. Decreto de Promulgación de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, firmado en la ciudad de Panamá el treinta de enero de de mil novecientos setenta y cinco. Diario Oficial del 25 de abril de 1978.
3. Decreto de Promulgación del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, hecho en Montevideo, Uruguay, el día 8 de mayo de 1979. Diario Oficial del 28 de abril de 1983.
4. Decreto de Promulgación de la Convención interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, hecha en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979. Diario Oficio! del 28 de abril de 1983.
5. Decreto de Promulgación de la Convención interamericana sobre prueba e Información acerca del Derecho Extranjero hecha en Montevideo, Uruguay. el día 8 de mayo de 1979. Diario Oficial del 29 de abril de 1983.
6. Decreto de Promulgación de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, formulado en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979. Diario Oficial del 21 de septiembre de 1984.
7. Fe de erratas al Decreto de Promulgación de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, hecha en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979. Diario Oficial del 10 de octubre de 1984.
8. Decreto de Promulgación de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, efectuada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 30 de enero de 1975. Diario Oficial del 19 de agosto de 1987.
ART, 121 CONSTITUCIONAL
Comentado
Jaime CARDENAS GRACIA.
Artículo 121.- En cada Estado de la Federación se dará fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la Ley del lugar de su ubicación.
III. Las sentencias pronunciadas por los Tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez, en los otros.
V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.
COMENTARIO: Este artículo ha sido poco explorado por los constitucionalistas mexicanos; sin embargo, es conveniente reafirmar su importancia para el derecho constitucional, ya que sus disposiciones complementan y perfeccionan el sistema federal.
La razón por la cual ha escapado al ámbito de estudio de los constitucionalistas se debe a que su contenido se integra por preceptos en su mayoría extraídos del derecho internacional privado.
Impone a cada estado de la Federación, la obligación de dar entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de los otros. Tena Ramírez: mientras entre naciones soberanas esa obligación no existe, si no es porque la acepten voluntariamente y en virtud de alguna convención internacional o por expresión espontánea de sus propias leyes, los estados de la Federación la tienen como obligación impuesta por el Constituyente.
Marco teórico e histórico. El desarrollo del marco teórico en el cual se enmarca al artículo tiene estrecha referencia con el sistema jurídico federal, consagrado en el artículo 40 constitucional. Este se integra por dos tipos de derechos positivos: el de índole federal, cuya aplicación se realiza en toda la República, en virtud del principio de supremacía que el orden constitucional le otorga; y el de índole estatal, cuya aplicación está restringida debido a la existencia de ciertas reglas que lo regulan. Así, dentro de un estado miembro, rigen su derecho y el derecho federal, en diferentes ámbitos de normatividad establecidos.
Autores advierten que conforme al primer párrafo del artículo 41 constitucional, en nuestro país operan los dos órdenes jurídicos, y de acuerdo con el artículo 133, la hegemonía normativa le corresponde a la Constitución Federal, al igual que a la legislación secundaria de la Federación y a los tratados internacionales. En aras de ella, ya se analizó en el artículo 120 constitucional comentado, al afirmarse que los gobernadores de los estados federados tienen la obligación de publicar y hacer cumplir las leyes federales.
Burgoa considera que dentro del sistema jurídico mexicano, la pirámide normativa está formada jerárquicamente por: a) Constitución Federal; b) Leyes Federales y Tratados Internacionales que no se opongan a ella; c) Reglamentos heterónomos federales; d) Constituciones locales; e) leyes locales y f) reglamentos locales.
Precisamente, estas dos ultimas disposiciones, y en concreto las leyes locales, tienen un ámbito espacial de validez sujeto al principio de territorialidad de la ley, mismo que, como regla general, cuenta con sus propias excepciones. La doctrina ha considerado estos aspectos dentro de lo que se denomina conflicto de leyes, que debe ser motivo de una regulación cuidadosa, en virtud de que por la naturaleza del contenido, coexisten en el territorio de un mismo país, diversas legislaciones, que son las de los estados federados.
Trigueros: el federalismo sólo se concibe cuando los estados de la Federación tienen un mínimo de autonomía para la creación de su propio orden jurídico. Por ello, la facultad de los estados para legislar con absoluta autonomía en las materias que le están constitucionalmente reservadas, es característica propia del sistema federal, que sólo puede estar supeditada a la propia Constitución. Asimismo, la pluralidad de estados con idénticas funciones genéricas en el sistema federal hace indispensable la coordinación de tales funciones para obtener de la unión el resultado que en ella se busca. La Constitución debe proveer normas que regulen el ejercicio del poder autónomo de los estados miembros, con vistas a obtener un resultado armónico, manifestaciones de unidad, garantía de equilibrio y base de seguridad y facilidad en las relaciones en que varios estados intervienen.
Se ha considerado que el poder federal no podría encargarse de esa coordinación que implica la existencia de normas restrictivas de la autonomía local, por lo que dichas normas sólo pueden localizarse en la ley fundamento de un Estado Federal.
Por lo tanto, las normas de coordinación de sistemas locales son necesarias en toda organización federal. Tal es el caso del artículo constitucional en comento.
La posibilidad de que el contenido normativo de la legislación local, así como los hechos, actos y negocios jurídicos que de él deriven, provoquen ciertos efectos no sólo en su territorio sino además en el territorio de las demás entidades federativas, ha provocado gran preocupación al momento de su regulación en cualquier sistema constitucional.
La Constitución de los Estados Unidos de América establece, sección 1 del Artículo IV, que se dará entera fe y crédito en cada estado a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales a todos los demás. El Congreso podrá prescribir, mediante leyes generales, la forma en que dichos actos, registros y procedimientos se probarán y el efecto que producirán.
Se habla a su vez de dos antecedentes que inspiraron al Constituyente norteamericano: el artículo VIII de la Confederación de Nueva Inglaterra de 1643, como antecedente lejano, e inmediato, el artículo IV del acta de la Confederación de Filadelfia.
El anterior es el antecedente inmediato que el Constituyente mexicano va a considerar para la regulación de los efectos que fuera de las fronteras de un estado miembro del sistema federal pueden tener ciertos hechos, actos o negocios jurídicos.
El artículo 145 de nuestra Constitución Federal de 1824 estableció un precepto idéntico al regulado en la Norteamericana.
Para la Constitución centralista de 1842, el primer proyecto consideró que en cada uno de los departamentos se prestara entera fe y créditos a los actos, registros y procedimientos de los jueces y otras autoridades de los otros departamentos. Mediante su voto particular, la minoría constituyente propuso como obligación de los estados, observar estrictamente el principio de que en cada estado debe prestarse entera fe y crédito todos los actos públicos de las autoridades de los demás. La propuesta provocó que la mayoría hiciera suya la redacción y contenido sugeridos por la minoría, con la salvedad de que la Constitución sería de corte centralista.
El Constituyente de 1857 adoptó íntegramente el contenido de la Constitución de 1824, aun cuando no textualmente. Se excluyó el concepto relativo a que el Congreso de la Unión uniformara las leyes, lo cual ha sido considerado por autores como expresión ambigua y difícil de poner en práctica. En su lugar se previó que el Congreso, mediante leyes generales, debería señalar la forma como deben probarse los actos correspondientes.
En la 62ª sesión ordinaria del Constituyente de Querétaro, de 25 de Enero de 1917, sin discusión y por unanimidad, fue aprobado con el numeral 121 el proyecto presentado por Venustiano Carranza, que hasta la fecha no ha sufrido ninguna modificación.
Estructura y contenido del artículo 121 constitucional. Se compone de un párrafo y cinco fracciones. De manera resumida se puede afirmar que tal disposición instituye la obligación de cada una de las entidades federativas de dar entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras, y encomienda al Congreso de la Unión la expedición de leyes que prescriben la forma de probar dichas actuaciones y señalen los efectos que éstas produzcan, de acuerdo con las bases que se consignan en el propio precepto. Estas bases son lo que hace distinto este texto a los otros aprobados por los Constituyentes de 1824 y 1857.
El primer párrafo establece que en cada estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases enumeradas de la fracción I a la fracción V.
Este párrafo tiene una gran influencia de la Constitución norteamericana, incluso autores señalan que se ha tomado su texto de una traducción excesivamente literal; además, que no recogió el verdadero sentido técnico-jurídico de las expresiones empleadas en el precepto estadounidense. Es de destacar el concepto norteamericano de public act, que se tradujo por el Constituyente en la noción de actos públicos. Trigueros: dicha expresión norteamericana significa, entre otras cosas, una ley escrita formalmente ordenada y aprobada por la legislatura de un estado, llamada en Inglaterra de Parlamento, y en los Estados Unidos, acta del Congreso o de la Legislatura o estatuto. Así, los actos son públicos cuando se relacionan con toda la comunidad o establecen reglas universales de gobierno para todo el cuerpo político; que conciernen a toda la comunidad y a los cuales los tribunales están obligados a tener en cuenta. A diferencia de las palabras bill o law, que son usadas incorrectamente como sinónimos de act, la primera es sólo un proyecto o forma del act presentado a la legislatura, pero no aprobado. Act no incluye ordenanzas y reglamentos derivados de las autoridades locales.
A mayor abundamiento, Trigueros considera que la significación legal de la obligación que la Constitución de los Estados Unidos impone a los estados bajo la expresión dar entera fe y crédito de los actos de los demás, implica la obligación de aceptar las leyes de los demás estados, las cuales deberán tener efecto en los otros estados, efecto cuya regulación se efectuará por la Ley del Congreso.
Todas nuestras Constituciones han traducido la expresión comentada, por actos públicos, cuya significación no coincide con la que da el derecho norteamericano.
La doctrina mexicana ha tratado de superar esa dificultad interpretando dicho concepto como “actas públicas”, o incluso como “ley”. Autores insisten en la versión de actos públicos. Sugiere Trigueros la traducción de “leyes” y “actos públicos”.
La expresión “actos públicos” subsume la de ley: inclusive se debe entender que un acto público no necesariamente tiene que ser una ley, ya que existen múltiples expresiones de lo que como tal debe ser considerado. Lo anterior nos lleva a concluir que independientemente de la imprecisión técnica de nuestras Constituciones, el artículo 121 incluye tanto a las leyes como a los diversos actos de naturaleza pública a los que se le incluye en la obligación por parte de los estados de la Federación de dar entera fe y crédito. Todo acto pasado ante la autoridad de un estado es válido para todos los demás.
También el concepto “registro” es motivo de múltiples comentarios, todos ellos encaminados a objetar su traducción que del texto norteamericano hicieron los constituyentes, al significar la palabra records. Algunos prefieren el concepto de “inscripción”. Independientemente de dichas objeciones, el antecedente implica la existencia de la relación escrita de algún acto, transacción o instrumento otorgado por orden de la ley, por una autoridad competente y destinado a quedar como recuerdo o prueba permanente en los asuntos con que se relaciona. La palabra “registro” no contraviene el significado que originalmente se le dio en la Constitución norteamericana.
La ultima parte del párrafo señala que el Congreso de la Unión deberá sujetarse a las bases señaladas en las siguientes cinco fracciones, con el propósito de que expida la ley reglamentaria que prescriba la manera de probar en un estado, los actos verificados en otros, así como señalar en tales casos el efecto de los mismos actos de acuerdo con las bases consignadas en el precepto.
La primera base menciona que las leyes de un estado solo tendrán efecto en su propio territorio, y por consiguiente no podrán ser obligatorias fuera de él. Se circunscribe la legislación al principio de territorialidad para su vigencia. La aplicación de esta fracción indica que para colocarse bajo el supuesto de una legislación estatal determinada se requiere estar en territorio de la entidad federativa que expidió esa legislación, aun en el supuesto de que no sea vecino de dicho estado.
Situación diferente es la de que a una persona no radicada en ese estado se le pretenda aplicar la ley de su estado propio, sin encontrarse en él, territorialmente hablando, situación que no puede permitirse. Esta apreciación es avalada por diversos criterios de la Suprema Corte y los tribunales colegiados. Uno de los casos sometidos a la consideración de la primera se presenta cuando a una persona nacida en el estado de Puebla se le pretendió sancionar por la comisión de un delito cometido fuera de dicho estado y cuyos efectos también se produjeron fuera del mismo.
Por otra parte, los actos públicos, registros y procedimientos judiciales pasados bajo la autoridad de un estado deben ser reconocidos como válidos por los demás estados. La opinión contraria no es sostenible, ya que es sumamente radical al considerar que los actos públicos, registros y procedimientos sólo podrán ser válidos en el territorio bajo el cual, por medio de una ley expedida en dicho territorio, fueron regulados.
La Fracción II, al igual que la primera parte de la III, hace mención a las bases relativas a cierto tipo de bienes. Así, la II señala que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. La III, en su primera parte, consigna que las sentencias pronunciadas por los tribunales de un estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro estado, solo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
La fracción II es un complemento a lo dispuesto en la I, al circunscribir a los límites de una entidad, los efectos de las leyes que ésta emite. Dicha fracción excluye la posibilidad de que de un derecho ajeno al estado regule los bienes que se encuentran en su territorio, al disponer que la única norma aplicable es la local. También regula esa fracción el otorgamiento de facultades expresas a los estados para regular, con excepción de lo confiado a la Federación, lo relativo a su territorio.
Arteaga: la fracción II contiene un principio solo aparentemente general, pues otros artículos de la Constitución se encargan de limitar sus alcances. Tal es el caso del artículo 27.
En virtud del Artículo 121, Fr. II, de la Constitución, se ha atribuido a los estados la función de determinar que se debe entender por bienes muebles y bienes inmuebles, ya que dispone que ambos se regirán por la Ley del lugar de su ubicación, el regir comprende el regularlos y, con las limitaciones que marque la Constitución, el definirlos. Los códigos civiles de los estados son lo que se encargan de definir la naturaleza de los bienes muebles e inmuebles.
La formula general “se regirán”, comprende todas las relaciones a que pudiera estar sujeto un bien, por lo que no admite excepciones, salvo las expresamente señaladas. Comprende fondo y forma; atribuye a la entidad federativa una competencia general, al ratificar la Fracción III, primera parte, lo dispuesto en la Fracción II. La ejecución de una sentencia queda condicionada a lo que al respecto resuelvan las leyes del estado en donde el bien se encuentra ubicado. En tales condiciones, por economía procesal, independientemente de las procedencias que toma la parte actora al estudiar y plantear su demanda, la autoridad judicial debería cerciorarse de que su Sentencia, llegado el caso, será ejecutable cuando afecte a bienes que se encuentran fuera de su estado.
La segunda parte de la Fracción III establece que las sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otro estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citado personalmente para ocurrir al juicio. En este caso, el sometimiento a una jurisdicción puede ser por dos razones, como lo plantea esta parte de la Fracción III, es decir, expresamente cuando por manifestación ante el Tribunal, o bien con base en el documento fundatorio de la acción, se establezca dicho sometimiento, o por razón de su domicilio que es la forma más común de sometimiento jurisdiccional en virtud de que la competencia se fija también de conformidad con el domicilio del demandado. El cambio de domicilio puede implicar, en principio, alguna dificultad para la ejecución de sentencia, sin embargo, si existe la aceptación de sometimiento jurisdiccional en un principio, éste debe extenderse hacia el demandado fuera del territorio donde se inició el juicio.
Lo que se debe respetar de manera indubitable, es la garantía de audiencia, en caso del sometimiento jurisdiccional.
La fracción IV establece que los actos del estado civil ajustados a las leyes de un estado, tendrán validez en los otros.
Arellano García: esta base cuarte merece comentarios:
a). El estado civil se caracteriza por su permanencia, de ahí que sus efectos jurídicos se prolonguen en el tiempo. Por ello se justifica que el traslado del individuo de uno a otro estado de la República no afecte la situación jurídica derivada de los actos del estado civil de las personas y que tengan validez en los demás estados los actos del estado civil.
b). El único requisito que condiciona la validez de los actos del estado civil es que se hayan ajustado esos actos a las leyes del estado en que surgieron. Este es un indiscutible efecto extraterritorial concedido a las leyes de un estado en el territorio de otro estado.
c). Se considera que no es necesario probar la existencia y contenido de la norma jurídica de otra entidad federativa, ni tampoco es necesario certificar su texto; es suficiente con invocarla en atención a que, por disposición legal, solo el derecho extranjero está sujeto a prueba.
Muy comentado fue el anterior artículo 70 del Código Civil de Tamaulipas, que señalaba el matrimonio por equiparación: “La unión sexual continuada de un solo hombre y una sola mujer, constituye matrimonio.” Siqueiros: la Suprema Corte de Justicia emitió un primer criterio en donde por equidad aceptó tal dispositivo, pero en otras dos resoluciones posteriores, concluyó su inconstitucionalidad por ir en contra de la Fracción IV del Artículo 121 de la Constitución, al no poder tenerse por acto relativo al estado civil un matrimonio por equiparación.
Otro caso conoció la Corte, relativo a un menor que adquirió en el Distrito Federal el carácter de hijo adoptivo, calidad que hizo valer en Hidalgo, en donde su legislación civil no regulaba la adopción. En primera instancia, el Juez consideró al hijo adoptivo una persona extraña al autor de la herencia. La Corte rectificó el criterio del Juez y consideró la participación del hijo adoptivo en el juicio sucesorio respectivo.
Situación similar se puede presentar en el caso del divorcio de dos chihuahuenses efectúen por vía administrativa en el D.F., cuya regulación no se establece en la legislación civil de Chihuahua. Los efectos de la disolución deben ser reconocidos en territorio chihuahuense aun cuando esa manera de disolver el matrimonio no esté regulada por su legislación.
La Fracción V establece que los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.
Arellano García:
a). Este precepto hace una remisión a las leyes de los estados. Por ello, en un conglomerado de estados, surge la duda de si las reglas que rebasen los límites de uno de ellos deben tener rango superior a la legislación estatal. Se considera acertado que se respeten los títulos profesionales expedidos por un estado en el territorio de otro, pero las reglas sobre los títulos que deben producir efectos más allá de un territorio de un estado debieran ser federales. A últimas fechas la Secretaría de Educación Pública ha intensificado las actividades tendientes a homologar, vía planeación educativa, lo relativo a las carreras profesionales para cuya validez se requiere la expedición de título profesional. Asimismo, las disposiciones federales han exigido para su ejercicio la cédula profesional que se expide reconociendo los estudios profesionales cursados y por consiguiente el título expedido conforme a las leyes locales.
b). Las exigencias federales y los excesos en las leyes locales relativas a los estudios profesionales, han provocado que las entidades federativas exijan, de una manera inconstitucional, que se comprueben los estudios preparatorios y profesiones a satisfacción del estado donde pretende ejercer el profesional, de suerte que, como señala Tena Ramírez, si falta dicha comprobación, el título no es respetado, a pesar, como queda expuesto, de estar de acuerdo con las leyes del estado que lo expidió. A este respecto, la Corte, en varias ejecutorias, ha sancionado la tendencia de la legislación de los estados a defenderse contra la invasión de profesionales de otros estados que exhiben títulos apócrifos, sin que el adquiriente haya demostrado en forma adecuada sus estudios y preparación. Por ello, e independientemente de que algunos autores argumenten su inconstitucionalidad, la Corte ha considerado aceptables las exigencias de los estados, tendientes a comprobar los estudios preparatorios y profesionales a satisfacción del estado donde se pretende ejercer la profesión.
BIBLIOGRAFIA: Arellano García, Carlos, Derecho Internacional Privado, México, Porrúa, 1974; Arteaga Naga, Elisur, Derecho Constitucional Estatal, México, Porrúa, 1988; Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, México, Porrúa, 1973; Congreso de la Unión, Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones, México, Miguel Angel Porrúa. 1985; Hamilton A., Madison J. y Jay., El Federalista, México, FCE, 1987; Parejo, Luciano, La Prevalencia del Derecho Estatal sobre el Regional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1981; Sequeiros, José Luis, Síntesis del derecho internacional privado, México, UNAM, 1971; Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, México, Porrúa, 1983; Trigueros Sarabia, Eduardo, “El Artículo 121 de la Constitución”, Revista de Investigaciones Jurídicas, México, Tomo I, Número 8, 1984.
DIVERSAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL
La fracción I de este precepto establece que "Las leyes de un Estado
sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no
podrán ser obligatorias fuera de él". Se confirma el principio
territorialista que anima a nuestra legislación, y se concuerda en lo
fundamental con el parágrafo 1 del primer Restatement of the Law of
Conflicto of Laws:
No state can make a law which by its own force is operative in another
state; the only law in force in the sovereign state is its own law,
but by the law of each state rights or other interests in that state
ma in certain cases, depend upon the law in force in some other state
or states (American Law Institute, Restatement of the Law of Conflict
of Laws. 1934, P. 1. Sin embargo, en el Restatement of the law second
conflict of laws 2a. American Law Institute (de 1969), St. Paul Minn.,
1971, vol. I, par. 2, p. 2, ya no aparece la regla como anteriormente
estaba redactada.).
Desde luego, es superior la técnica legislativa del Restatement pues
se establece la única excepción al principio de territorialidad de las
leyes o sea el caso de que la ley estatal acepta la aplicación de la
ley extranjera.
Por otra parte, la fracción 1 se contradice con el preámbulo del
artículo 121, pues es imposible dar entera fe y crédito a las leyes de
un estado si éstas sólo tienen efectos dentro del territorio de ese
Estado.
Fracción II. "Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley de
su ubicación." Con esto se confirma el antiguo principio estatutario
que señalaba la regla lex rei sitae. Pero se hace extensivo para los
bienes muebles que, de acuerdo con la misma escuela estatutaria,
seguían a la persona (mobilia sequuntur personam). Siendo los bienes
muebles los que se puedan trasladar de un lugar a otro por sí o por
fuerza externa, muchas veces es difícil determinar con precisión su
ubicación. El Restatement contiene una serie de disposiciones
destinadas a regular las diferentes situaciones que en la práctica se
presentan, sin establecer una regla general.
En efecto, el parágrafo 208 dice: "Whether an interest in a tangible
thing is clasified as real or personal property is determined by the
law of the state where the thing is." Aquí también se reconoce que la
cali ficación se rige por la lex fori.
El 238 consagra los mismos principios. El parágrafo 249 dispone: "The
validity and effect of a will of an inte rest in land are determined
by the law of the state where the land is".( Ibidem, p. 208. Esta
regla cambia en el 2d Restatement, par. 222. p. 3., vol. II, pues todo
depende si la cosa es mueble o inmueble.)
La fracción III del artículo que venimos comentando contiene dos
párrafos. La primera parte establece que las sentencias pronunciadas
por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes
inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en
éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Es de lamentar la
absoluta falta de técnica jurídica pues aparentemente parece
establecerse que cada Estado ejecutará las sentencias así lo ordenen
su propias leyes. Además de que la interpretación anterior contradiría
la parte preambular del artículo 121 constitucional y la misma
fracción II del mismo precepto, consideramos que lo que quiso
establecer es simplemente una regla de competencia. Por nuestra parte
consideramos que un juez puede conocer de controversias sobre bienes
situados en un estado distinto, si guarda un punto de contacto con
dicha jurisdicción. Sin embargo, la ejecución de la sentencia la hará
o la rechazará el juez competente de la entidad donde están ubicados
los bienes.
En el estudio de esta fracción III, resta analizar la parte segunda
que se refiere a la ejecución de sentencias sobre derechos personales.
Sobre todo se ha dicho que en realidad no establece nada distinto de
lo que señala el artículo 14 constitucional en su párrafo segundo que
asienta:
"Nadie podrá ser privado de la vida, de su libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esencia les del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho." El legislador sólo deseaba
proteger a los particulares contra los juicios seguidos en estados
distintos de donde tienen su residencia permanente —y la
interpretación de la Suprema Corte de Justicia ha sido correcta sobre
este punto.
En relación con esta fracción del 121 constitucional, recordemos lo
que establece el artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles
para e Distrito Federal:
Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán
tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:
I. (...)
II. (…)
III. (…)
IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma
personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y ejercicio
de sus defensas;
V. (…)
Etcétera.
Por su parte, el 2d. Restatement en su parágrafo 47 establece que:
A State has jurisdiction over a person:
1)If he is within the territory of the state;
2)If he sis domiciled in the state although not present there;
3)If he has consented or subjected himself to the exercise of jurisdiction over him either before or after the exercise of jurisdictjon (Ibídem, p. 54. En el 2d Restalement el par, 24, frac. 1, se refiere a , exista una relación entre el Estado y la persona que haga el ejercicio de la jurisdicción "razonable", y el par. 27
menciona una serie de presunciones básicas para establecer dicha jurisdicción, entre otras, cuando se da uno o más de los siguientes factores; presencia (física), domicilio, residencia, nacionalidad, consentimiento, comparecencia personal, efectuar negocios en el Estado, un acto realizado en el Estado, etcétera. Véanse pp. 105 y 120, del tomo I.)
Tenemos aquí tres criterios para atribuir la competencia de un
tribunal: por estar dentro del territorio del Estado, por razón de
domicilio y por lo que se conoce en derecho procesal como prórroga de
la jurisdicción.
La fracción IV del artículo 121 dispone que: "Los actos del estado
civil ajustados a las leyes de un estado tendrán validez en los
otros." Esta fracción es de gran importancia por lo que debería estar
en un artículo por separado; sin embargo, es una muestra más de la
falta de precisión legislativa. Si el Congreso debe prescribir la
manera de probar los actos, registros y procedimientos, y el efecto de
ellos, sujetándose a las siguientes bases: IV. Que los actos del
estado civil ajustados a las leyes de un estado tendrán validez en los
otros, por lo que en estricta lógica jurídica sólo se puede llegar a
dos conclusiones:
Primera: el Congreso Federal tendrá facultad para dictar leyes a las
cuales se deben sujetar los actos del estado civil y por consiguiente
no podrá llegarse a lo que dispone la fracción IV puesto que los
estados no podrán regular la manera de probar los actos del estado
civil, y sus leyes sobre estado civil tendrán que estar de acuerdo con
las leyes federales, y
Segunda: si los actos del estado civil quedan al arbitrio de las leyes
de los estados, deben ser estos los que prescriban, por medio de leyes
generales, la manera de probar tales actos y sus fectos, siendo por
con siguiente ilógico el enunciado de la parte segunda del cuerpo
principal de este artículo.
Relacionados con esta fracción, encontramos en el Restatement los
siguientes párrafos: el 54 en su parte primera establece "A state
which creates any status other than a domestic status has
jurisdiction. over it." ( [1] Ibídem, p. 60. El 2d. Restatement
modifica las cosas, pues establece en su par. 69 que un Estado no
podrá ejercer su jurisdicción (competencia) judicial en relación con
el estado y capacidad de una persona a menos que se asegure su
notificación o emplazamiento y la garantía de audiencia, mediante un
método razonable. Véase p. 214 del primer volumen. )
El 55 añade: "A state has jurisdiction over ah acts done or events
occurring within the territory of the state, and over all fail res to
act in cases where there is a legal duty to act within the state."(
[1] Loc. Cit. Véase la nota anterior, con respecto al 2nd.
Restatement.) En el 121 encontramos el enunciado de un importante
principio: "Except as stated in numbers 131 and 132, a marriage is
valid everywhere if the require ments of the marriage law of the state
where the contract of marriage takes place are complied with." ( [1]
Ibidem, p. 129. El 2d. Restatement prescribe que la validez de un
matrimonio que satisfaga todos los requisitos de la ley del lugar de
su celebración será reconocido como válido en todos los demás Estados
a menos que lesione el orden público de otro Estado con el vínculo o
relación más relevante y significativo. Véase el par. 283. p. 233,
del vol. II.)
En cuanto a la última fracción del 121, la doctrina está de acuerdo en
que se debería de haber incluido en el capítulo correspondiente
(concretamente en el artículo 59 de la Constitución) o en su ley
reglamentaria.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
LEONEL PÉREZ NIETO CASTRO
CAPITULO I
1. Cuales son las diferentes propuestas de contenido del DIPr?
En Inglaterra, Italia y Estados Unidos estudian los métodos de los conflictos de competencia judicial y de leyes. En Alemania además de estos estudian el derecho de la nacionalidad y la condición jurídica de extranjeros. En América latina adoptaron el plan de las Universidades francesas y se divide en 4 temas que son: derecho de la nacionalidad, condición jurídica de extranjeros, método de conflicto de leyes, método de los conflictos de competencia judicial. En México se incluyo la pluralidad de métodos para resolver problemas del tráfico jurídico internacional y temas relacionados con el TLC.
2. Cuales son los métodos para resolver los problemas derivados del tráfico jurídico internacional?
Son varios. El conflictual, el de normas de aplicación inmediata, de normas materiales, de lex mercatoria, de derecho uniforme y de competencia judicial.
3. Mencione al menos cuatro de los aspectos sobresalientes del DIPr en América Latina y en México.
Que en América Latina hay un interés por el DIPr desde hace muchos anos, Argentina y Uruguay han destacado en su producción bibliohemerografica en la materia, se dio la primera convención de DIPr, hay en Latinoamérica una tendencia a romper esquemas tradicionales del DIPr y se estudian temas internacionales reales.
4. Cual es el objeto del DIPr?
El estudio de los diversos métodos que se emplean para resolver problemas derivados de tráfico jurídico internacional cuando el tráfico se refiere a relaciones de carácter privado.
5. Señale las diferencias formales entre el derecho interno y el derecho internacional.
Estas características no existen en el derecho internacional pero si en el derecho interno: Cada Estado tiene su conjunto de normas que constituyen un sistema jurídico y esas normas se derivan de una Constitución; casi siempre cada sistema jurídico interno tiene prevista la existencia de un legislador o cuerpo legislativo que elabora y emite las leyes y un cuerpo judicial que interpreta las leyes y juzga de acuerdo a ellas; existe en cada sistema jurídico un órgano o persona para aplicar leyes que emite el legislador; el sistema jurídico de cada Estado tiene un ámbito material limitado y definido de aplicación coactiva que se circunscribe al territorio de dicho Estado. El derecho internacional tiene las siguientes características: Las normas no dependen de una constitución, sino de la Carta de las Naciones Unidas pero muchas veces no se cumplen pero existe un Consejo de Seguridad que se rige mas bien por intereses políticos y esta encargado de sancionar a los países que no cumplan; La Carta de las UN establece a la Asamblea General como el órgano Supremo y este aprueba la normatividad internacional, pero estas normas no son obligatorias para los países miembros; el Consejo de Seguridad se encarga en casos extremos de aplicar normas internacionales peor en este órgano solo están representados siempre los países mas fuertes y a veces otros no tan fuertes. Este órgano solo ejecuta normas internacionales cuando el interés político de alguno de los miembros permanentes prevalece, y por ultimo, el hecho de que las normas de derecho internacional tienen como ámbito de aplicaron los territorios de aquellos países que las acepten y espacios comunes de los Estados.
6. Explique brevemente los criterios de distinción entre el DIP y el DIPr.
Criterio Subjetivo: los sujetos del Derecho Internacional Publico son los Estados y los organismos internacionales. Existen las Organizaciones No Gubernamentales que participan en ciertos temas de interés social y no buscan reconocimiento internacional. Las personas físicas en lo individual también son sujetos del derecho internacional en cuando se trata de defender los derechos humanos. Criterio Objetivo: El origen de las normas del Derecho Internacional Publico es internacional y excepcionalmente nacional y en el Derecho Internacional Privado el origen de las normas es nacional y excepcionalmente internacional.
7. Como explica el fenómeno de pluralidad de las leyes?
Es cuando hay la posibilidad de aplicar diferentes leyes al mismo caso.
8. En que consiste a personalidad de las leyes?
Consiste en aplicar la ley en razón de la calidad de la persona, o de su personalidad.
9. Que es el territorialismo de las leyes?
Consiste en aplicar la misma ley a todas las personas que se encuentren en un territorio determinado si tomar en cuenta su origen o la calidad de la persona.
10. Cuales son los rasgos más significativos de las escuelas de la Edad Media (glosadores y posglosadores)?
Escuela de los glosadores, se establecieron as bases de los estatutos, y el principio conforme el cual la ley debe tener un ámbito de aplicación en el espacio, y se establece también una distinción importante que fue la de en materia de procedimientos el juez debe aplicar su propia ley y de manera contractual, la del lugar donde se celebre el contrato. Escuela de los posglosadores: Tradujeron los estatutos en principios que regirían en el futuro, relativos al tráfico jurídico internacional. Se hizo la distinción entre derechos reales y personales.
11. Cuales son y en que consisten las dos tendencias que se desarrollan en el seno de la escuela francesa del siglo XVI?
La de Charles Dumolin, en la que se desarrollaron las ideas de los posglosadores y estableció las bases para el surgimiento de las ideas supranacionalcitas. La de Bertrand d’Argentre que delineó el método dogmático y la idea sistemática del territorialismo. “Los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar donde estén y las personas por la ley de su domicilio.
12. Cuales son los rasgos más distintivos de la escuela holandesa del siglo XVII?
Desarrollaron las ideas de territorialismo de D’Argenetre, y desarrollan ideas como la que dice que la ley holandesa debe aplicarse de manera general a toda persona y a todo acto jurídico en territorio holandés y también desarrollan ideas sobre derechos adquiridos fuera del territorio holandés, y la aplicación de la ley extranjera.
13. Mencione y describa brevemente las tres grandes tendencias principales en el DIPr.
La que considera que el DIPr debe integrarse por una actividad supranacional, la que ubica al DIP en un orden jurídico interno y la que le atribuye una posición autónoma en el marco general del derecho. Tendencias supranacionalcitas, internistas y territorialistas y teorías autónomas.
14. Describa brevemente el papel de la ley y de la jurisprudencia como fuente nacional de DIPr y en especial en América Latina.
La ley varía según el sistema jurídico de que se trate. En nuestro las leyes que rigen el DIPr se encuentran en la Constitución, Código Civil, y de procedimientos civiles, Código de Comercio, LGTYOC, Código Fiscal, LPI, etc. La jurisprudencia es importante en el DIPr porque permite a los jueces ampliar los supuestos de las normas jurídicas.
15. Que importancia tiene la doctrina como fuente nacional del DIPr?
Que la interpretación de la ley es tomada como fuente del derecho.
16. Explique los rasgos más relevantes de los tratados y las convenciones como fuentes internacionales del DIPr y, en especial, en América Latina.
Los estados establecen derechos y obligaciones a si cargo sobre temas como la nacionalidad, la migración, el comercio, la codificación en materia de derecho internacional, etc.
17. En que consiste la costumbre internacional como fuente del DIPr?
El uso reiterado de ciertos principios provoca que se incorporen a las diversas legislaciones o que se tomen en cuenta por los jueces.
18. Describa brevemente el impacto que ha tenido la jurisprudencia internacional como fuente del DIPr.
Significa un precedente en un nivel donde no se dan muchos juicios. Y es por eso que se toman en cuenta.
19. Cual es el papel de la doctrina como fuente internacional del DIPr?
Es lo mismo que en el ámbito nacional.
20. Cuales son las principales conferencias diplomáticas y congresos en el DIPr?
La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, la Conferencia Permanente de la Haya sobre derecho Internacional Privado, Instituto Internacional para la Unificación del derecho Privado y la Conferencia Americana Especializada sobre Derecho Internacional privado.
CAPITULO II
1. Defina el concepto de nación.
Nación es la voluntad de un grupo de individuos de permanecer unidos, de desarrollar un proyecto de vida social que iran construyendo de acuerdo con épocas y circunstancias, y a lo largo de ese camino surgirá la conciencia nacional que será el vinculo que profundice su vida en común y le de el sentido definido de trascendencia.
2. Cuales son los principales elementos que configuran a la nación?
Conjunto de individuos que hablan el mismo idioma, una raza, un territorio, tradiciones, costumbres, religión, orden jurídico, conciencia nacional.
3. Mencione los diferentes enfoques del concepto de Estado.
Rousseau: la determinación de un grupo de individuos de permanecer juntos y alcanzar objetivos comunes. Morente: Aquello a que nos adherimos por encima de la pluralidad de instantes en el tiempo, algo que liga pasado, presente y futuro en una unidad de esencia. Manzini: Una sociedad de hombres creada por la unidad de territorio, costumbres e idioma.
4. Defina el concepto de nacionalidad y los elementos que lo componen.
La pertenencia jurídica de una persona a la población constitutiva de un Estado y la calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estado. Elementos: el Estado que otorga la nacionalidad, el individuo que la recibe y el nexo de la nacionalidad.
5. En que consiste el nexo de la nacionalidad?
Las necesidades del Estado son sufragables con el concurso de sus nacionales, y se da únicamente a partir del Estado. Todo individuo debe poseer una nacionalidad.
6. Mencione los elementos históricos más relevantes de la nacionalidad mexicana.
Han existido leyes a través de los anos que han establecido lo que es la nacionalidad mexicana, el establecimiento de la doble nacionalidad y de la no perdida de la nacionalidad mexicana al adquirir otra.
7. Cuales son las dos formas únicas de adquisición de la nacionalidad mexicana de acuerdo con el art. 30 constitucional.
Por nacimiento y por naturalización.
8. Indique los dos supuestos de la adquisición de la nacionalidad mexicana por nacimiento.
Por nacimiento en territorio nacional y por nacimiento fuera del territorio nacional pero cuyos padres, padre o madre, sean mexicanos.
9. En que consiste la adquisición mexicana por naturalización?
Por vía ordinaria, cuando por medio de la SER obtengan su Carta de Naturalización, por vía especial que es por medio del matrimonio con un mexicano, personas descendientes de mexicanos en línea recta, extranjeros que tengan hijos mexicanos por nacimiento, personas de Latinoamérica o España y personas que hayan realizado obras destacadas en beneficio de México, y por vía automática, de los adoptados o descendientes hasta segundo grado, de personas mexicanas.
10. Explique brevemente en que consisten las 4 vías o supuestos de adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización.
Incluida en respuesta anterior.
11. En que consiste el derecho de opción?
Es el derecho de las personas a quien dos o más estados le atribuyen su nacionalidad para que a su mayoría de edad pueda decidir con cual nacionalidad se queda.
12. A partir de que momento se adquiere la nacionalidad mexicana?
A partir del día siguiente a aquel en que se expide la Carta de Naturalización.
13. Explique brevemente los efectos jurídicos de la obtención de la nacionalidad mexicana por naturalización.
Es de carácter personal, determina derechos y obligaciones de los mexicanos con sus excepciones.
14. En que consiste la prueba de la nacionalidad?
Se divide en 2, prueba de nacionalidad en el nivel interno, que son las disposiciones que el derecho positivo establece para llevar a cabo la prueba de la nacionalidad, por nacimiento (con el acta de nacimiento, certificado de nacionalidad, etc.., y la prueba de la nacionalidad mexicana por naturalización, prueba de nacionalidad extranjera.
15. Mencione los cuatro supuestos conforme a los cuales puede perderse la nacionalidad mexicana.
Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad, la nacionalidad mexicana adquirida por vía de naturalización puede perderse por adquirir una nacionalidad extranjera voluntariamente, por hacerse pasar en cualquier instrumento publico como extranjero, por usar un pasaporte extranjero o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a otro Estado, residir por 5 anos continuos en el extranjero.
16. Explique brevemente el concepto de nacionalidad de personas morales.
Se determina dependiendo de la nacionalidad de la sociedad el acceso a ciertos factores reservados de la economía.
17. Cual es el régimen de la nacionalidad de personas morales en el derecho mexicano?
Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyen conforme a las leyes de la Republica y tengan en ella si domicilio legal
CAPITULO III
1. Cuales son los aspectos más relevantes en la historia de la condición jurídica de los extranjeros?
Los extranjeros en la Grecia antigua se encontraban bajo la protección de los ciudadanos, durante el imperio romano tenían leyes para los de ahí y otras para los peregrinos o extranjeros, en Roma después de la caída del imperio se otorgo personalidad de las leyes, de acuerdo a la calidad de la persona; en la edad media se dio el territorialismo de las leyes, entre los señores feudales y los vasallos. Después de crearon las cartas de naturalización y el testamento de los peregrinos. Después vino la igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros, y luego se reforzaron los beneficios después de la primera guerra mundial con una conferencia sobre la condición de los extranjeros y luego se le dieron derechos a los extranjeros con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
2. Mencione los aspectos más relevantes de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
Se aprobó por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, y expresa que todas las personas tienen todos los derechos y libertades proclamadas e la Declaración sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición.
3. Señale los aspectos más importantes de la evolución de la condición jurídica de los extranjeros en México.
Se dio la distinción entre naturales y extranjeros durante la colonia, se daban cartas de naturaleza a los extranjeros que quisieran disfrutar de los privilegios de ciudadano americano, se plasmaron las ideas de la condición jurídica de los extranjeros.
4. Explique en que consiste la internación y estancia del extranjero en México.
La S de G fija el numero de extranjeros cuya internación puede permitirse al país, y sujetara la inmigración de extranjeros a las modalidades que juzguen pertinentes, y la internación y residencia en México se hace bajo las calidades de no inmigrante y de inmigrante.
5. Defina la calidad migratoria de no inmigrante.
Que no vienen a quedarse, sino por un tiempo determinado y se divide en 10 esta calidad migratoria,
6. Cuales son los rasgos más importantes de la característica migratoria de turista?
Como turista, las actividades que efectuara no son ni lucrativas ni serán remuneradas. Y su temporalidad se limita a 6 meses.
7. Cual es la diferencia entre la característica migratoria de transmigrante y la de visitante?
Como transmigrarte (cuando pueden permanecer por transito a otro país, hasta 30 días), como visitante (para dedicarse a alguna actividad lucrativa o no, legal), la diferencia es que el trasmigrante quiere llegar a otro lugar y esta aquí solo mientras llega.
8. Defina la característica migratoria de consejero.
Entra como visitante, podría permanecer en el país hasta por 5 anos, necesita hacer una solicitud la institución que pretenda utilizar sus servicios, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros.
9. Cuales son los rasgos que diferencian la característica migratoria de asilado político y la de refugiado.
Como asilado político, es la persona que se interna en el país para proteger su libertad o su vida de las persecuciones políticas de su país, la S de G decide cuanto tiempo permitirá su estancia, y puede desarrollar actividades pasa subsistir y le permiten que se ausente del país. Como refugiado, cuando su vida, libertad o seguridad sean amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violaciones de derechos humanos u otras circunstancias que perturben el orden publico de su país.
10. Mencione las diferencias más importantes entre las características de visitante distinguido, visitante local y visitante provisional.
Visitante distinguido (científico o humanista de prestigio internacional),
Visitante local (menos de tres días y solo en puertos o ciudades fronterizas), visitante provisional cuando su documentación carece de algún requisito secundario, se le permite estancia hasta por 30 días, y probar que tiene los medios para volver a su país.
11. En que consiste la calidad migratoria de inmigrante?
Es el extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicar en el en tanto que adquiere la calidad de inmigrado.
12. Cuales son los rasgos distintivos de la característica migratoria de científico y de técnico.
Debe acreditar ante la S de G que cuenta con los depósitos provenientes del exterior y que obtiene ingresos por 400 días de salario mínimo y si viene su familia 200 días por cada miembro.
13. Cuales son las diferencias entre las características migratorias de profesional y de cargo de confianza?
El profesionista ingresa para ejercer una profesión y los que vienen con cargo de confianza vienen como directores, administradores únicos u otros cargos de absoluta confianza.
14. Cual es la diferencia entre la característica migratoria de científico y de técnico?
El científico dirige investigaciones, realiza la investigación, difunde los conocimientos, prepara a los investigadores y efectúa labores de docencia; el técnico realiza investigación aplicada en la producción o desempeña funciones técnicas o especializadas que no pueden ser prestadas por residentes.
15. Señale los elementos más relevantes de la característica migratoria de familiares.
Los que vienen a vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o pariente consanguíneo en línea recta.
CAPITULO IV
1. Cual es la finalidad de establecer métodos que resuelvan los problemas que plantea el tráfico jurídico internacional?
Para obtener un mínimo posible de seguridad, certeza, igualdad, libertad es necesario el establecimiento de dichos métodos orientados a la solución de problemas que se derivan del tráfico jurídico internacional.
2. En el sistema conflictual tradicional, porque se afirma que se trata de un método de naturaleza indirecto?
Porque es un procedimiento mediante el cual se trata de resolver un problema derivado del tráfico jurídico internacional de manera indirecta, con la aplicación del derecho que dará la respuesta directa.
3. Porque la norma de aplicación inmediata deroga una relación jurídica internacional?
Porque se aplica con mayor fuerza el derecho nacional puesto que a veces las normas extranjeras no se pueden aplicar.
4. Que es lo que da significado a una norma material?
El hecho de que el legislador pueda decidir si se aplican las normas materiales nacionales o a si no se puede se acudirá a las normas conflicto.
5. Porque se genera internacionalmente la ley mercatoria?
Porque los comerciantes necesitaban un método para atender sus necesidades en las transacciones que superaban las fronteras nacionales.
6. Cual es el objeto del derecho uniforme?
Regular relaciones jurídicas que los particulares desarrollan entre Estados.
7. Que se trata de resolver mediante el método de los conflictos de competencia judicial?
Se intenta determinar directamente la competencia de un juez o tribunal frente a un problema derivado del tráfico jurídico internacional con la aplicación de normas nacionales.
CAPITULO V
1. Cual es la diferencia entre las tendencias supranacionalista, internista o territorialista y autónoma?
La supranacionalista considera que los conflictos de leyes deben estar inscritos en un orden jurídico superior al de los estados, la materia debe ser descrita como de carácter supranacional. La internista o territorialista considera que se debe estudiar a partir del derecho interno de los estados y la autónoma dice que se le debe atribuir una posición autónoma dentro del marco general del derecho.
2. Por que consideramos a Federico Carlos de Savigny como el precursor de la tendencia supranacionalista?
Porque de sus ideas partió el considerar que a partir de situaciones concretas pretende derivar o deriva de estas ciertas características particulares para determinar las normas jurídicas que le son aplicables. El pensaba que a medida que la persona realiza actividades sus relaciones se expanden.
3. Cuales son los aspectos que tienen en común las ideas de John Austin y de Joseph Store?
En que ambos piensan que las decisiones del soberano o del grupo de gente que realiza los mandatos deben ser tomadas y acatadas por las demás personas, no siempre por obediencia, sino a veces por temor o por la necesidad el bien publico.
4. Cual es la diferencia entre las tendencias de internacionalistas y universalistas?
Los Internacionalistas toman en cuenta las normas de origen internacional con los destinatarios que son los Estados y las normas de origen nacional que se expide para solucionar problemas del trafico internacional, y los universalistas toman mas en cuenta al Estado como parte de una comunidad internacional, y a la soberanía legislativa estatal como el poder del estado como representante local del poder publico de la humanidad.
5. Según Niboyet, cuando una ley es territorial?
Cuando rige todos los hechos realizados en un determinado territorio o que interesan al mismo.
6. Que diferencias existen entre las ideas de Beale y las de Lorenzen y Cook?
De que el primero retoma de los principios de las jurisprudencias para resolver y si no existe, se debe de tomar de la interpretación de los ya hallados y los segundos opinan que se debe dejar al juez toda la libertad sin que se le puedan poner limitaciones fundamentadas en principios generales.
7. Mencione las 3 tendencias territorialistas habidas en Latinoamérica.
El territorialismo español, el territorialismo relativo y el territorialismo absoluto.
8. Que significa para Edmundo Trigueros la potestad normativa de cada Estado?
Dice que cada Estado es independiente y soberano en los límites de su territorio y que al aplicarse la norma extranjera se da por la norma en conflicto y ahí se crea una nueva norma que forma parte del sistema jurídico nacional.
9. De Acuerdo con las ideas de Rabel como se debe interpretar el juez las normas de conflicto?
De manera diferente, sin desvincularse del proceso interpretativo que se les aplica.
10. Cuales son los rasgos definitorios de la tendencia autónoma?
Las leyes que sean competentes para regular aspectos diferentes de una misma relación jurídica se aplicaran armónicamente para realizar finalidades de cada una de las legislaciones;
11. En que consiste la localización objetiva de las relaciones de derecho privado según Battifol?
Se deben considerar los elementos que normalmente constituyen las relaciones de derecho privado, los sujetos, el objeto, la fuente jurídica y la conexión de dichos elementos con uno o más sistemas jurídicos positivos.
12. En que consiste la triple perspectiva de análisis que propone Werner Goldschmidt?
Es conforme al cual se enfocan los problemas derivados del trafico jurídico: en estudiarlo desde un enfoque sociológico, uno morfológico y uno axiológico o dikelógico.
CAPITULO VI
1. Cual es la diferencia entre una norma sustantiva y una norma de conflicto?
Las normas conflicto son aquellas cuya función y objeto inmediato es posibilitar la aplicación de ese derecho que da la respuesta correcta y las normas sustantivas parten de un supuesto que representa una condición humana,
2. Cual es la clasificación de normas de conflicto que propone Hans Lewald?
Las que designan la norma que rige las condiciones constitutivas de una relación, las que designan la norma que debe regir los efectos o consecuencias de esa relación y las que designan al mismo tiempo las normas que rigen tanto las condiciones constitutivas como los efectos.
3. En que consiste el punto de contacto o el punto de conexión?
Consiste en la relación que las personas, las cosas o los actos tienen con determinado sistema jurídico.
4. Cual es la diferencia entre una norma d conflicto unilateral y una norma de conflicto bilateral?
Conforme al planteamiento unilateral se pretende que la norma se limite a determinar el ámbito de aplicación de las normas internas y en el bilateral hay equivalencia e igualdad de trato al distribuir las competencias entre las leyes nacionales y extranjeras.
5. Explique en que consiste la calificación lex fori.
Consiste en que para interpretar los conceptos establecidos por la norma de conflicto hay que recurrir al derecho interno.
6. Cuales son las características principales de la calificación lege causae?
Que la calificación debe hacerse con base en el derecho extranjero designado aplicable, incluyendo sus conceptos o categorías para interpretar correctamente.
7. Cual es el tipo de calificación que establece el art. 14 frac. I del CC?
Se aplicara lo que haría el juez extranjero para lo cual el juez podrá hacerse llegar de la información necesaria del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho.
8. En que consiste el método comparativo?
Parte de las lex forti y lex causae y se propone que la norma de conflicto poseyera conceptos propios. Dice que la norma conflictual debe elaborarse de manera que prevea la aplicación de cualquier derecho ya sea nacional o extranjero.
9. Explique en que consiste el reenvío.
El juez del foro sabe cual es el derecho que debe aplicar y como hacerlo. Si la remisión que hace la norma conflictual del foro es a la norma sustantiva extranjera se aplicara esta, remisión simple.
10. En que consiste la cuestión previa?
Cuando ya ha decidido el juez que ley aplicar, y se le presenta una cuestión que debe resolver para seguir adelante y debe saber si esa cuestión previa debe ser resuelta con la aplicación de la ley designada aplicable o con la aplicación de otra ley.
11. Cual es la diferencia entre el concepto del orden publico en derecho interno y en DIPr?
En el nivel interno mexicano es la voluntad de los particulares no se puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten el interés público cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. En el DIPr se trata de un medio de que se vale el órgano aplicador del derecho normalmente el juez, para impedir la aplicación en el foro de la norma jurídica extranjera correspondiente.
12. Por que no es posible establecer una definición del concepto del orden público en el DIPr?
Porque lo que es contrario hoy podría no serlo mañana. Y no se aplica cuando es contrario al derecho mexicano, por ejemplo.
13. En que consiste el concepto de fraude de ley?
Es un medio utilizado por el órgano aplicador del derecho para impedir la aplicación en el foro de una norma extranjera. Consiste en emplear el mecanismo conflictual para lograr un resultado que de otra manera, normalmente no seria posible, mediante el cambio voluntario de los puntos de contacto en determinada relación jurídica, se provoca, la aplicación de una norma diferente con resultados distintos.
14. Describa las características principales del concepto de la institución desconocida.
Cuando se aplica un ley extranjera puede ser que contenga una institución jurídica desconocida por su sistema jurídico, puede ser que no se pueda aplicar dicha ley, o de instituciones que simplemente no están previstas e el orden jurídico interno, la decisión es del juez de aplicar una ley que contenga una institución desconocida, y debe aplicarse el derecho comparado.
15. Cuales son las dos variantes en la doctrina italiana respecto de la interpretación acerca de la aplicación de la ley extranjera y en que consiste cada una de ellas?
Una dice que la norma de conflicto del foro al designar la norma extranjera aplicable cumple con otra función, y la norma extranjera se convierte en norma nacional; la otra niega que la norma de conflicto incorpore o nacionalice la norma jurídica extranjera. La función de la norma de conflicto es crear una nueva norma jurídica en el sistema, es una fuente de creación normativa.
16. Cual es el sistema vigente establecido por el art. 14 frac. I del CC para regular la aplicación de la ley extranjera?
El derecho extranjero se aplicara como lo haría el juez extranjero correspondiente., y le juez se hará llegar de la información necesaria para tal efecto.
CAPITULO VII
1. Diga cuales son los rasgos distintivos de las normas de aplicación inmediata
.Reflejan Determinadas políticas legislativas estatales con diferentes objetivos pero que son normas que deben ser aplicadas obligatoriamente y evitando, cualquier otro medio de aplicación de derecho extranjero o el legislador ha decidido que un cierto tipo de su normatividad deba tener aplicación sistemática en todo el territorio. Deben ser aplicadas inmediatamente. La solución esta condicionada por una obligatoriedad determinada.
2. Por que se dice que las normas materiales tienen vocación internacional?
Porque resuelven el fondo de un asunto derivado del trafico jurídico internacional y la solución esta condicionada por razones de certeza o seguridad jurídica.
3. Como se caracterizaría a las normas materiales de origen internacional y cual seria la diferencia con la normatividad conocida de derecho uniforme.
Se logra prever y solucionar problemas que se presentan fuera del ámbito regular el carácter internacional no es el resultado de una relación necesaria entre el sistema nacional y el extranjero sino que sea adopta un régimen jurídico material directo, distinto y contrario al del foro; se trata de la normatividad que las partes han acordado que sea aplicada a sus convenios y puede ser distinta o contraria a sus ordenamientos, y las de derecho uniforme, la norma material se establece en el tratado o convención internacional y no hay obligación de incorporarlas a su derecho interno.
4. Cual es la naturaleza del derecho uniforme y cuales son sus objetivos?
Se logra una verdadera armonización internacional de conceptos y soluciones sobre un tema especifico para un determinado numero de estados y se unifican los criterios; de acuerdo a la interpretación que hagan los tribunales se sabe la posición que guardan sobre el tema y cera una mayor estabilidad jurídica; Esto unifica a los países en materia económica y comercial y este sistema tiende a sustituir al sistema conflictual por uno mas definido.
5. Por que se habla de lex mercatoria y que reglas la conforman?
Porque se ha creado desde hace siglos una ley o reglas que las partes hacen suyas en sus relaciones jurídicas y las convierten en obligatorias entre ellas o son aceptadas por organizaciones de comerciantes. La conforman las regalas creadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, y elaboran tratados y convenciones, un modelo de Ley, el Instituto para la Unificación del Derecho Privado también realiza tratados y estudios para crear leyes y armonizar objetivos internacionales.
6. Por que se dice que la lex mercatoria es una nueva concepción de creación normativa o, en todo caso, un medio novedoso de reconocimiento de la costumbre como fuente de creación del derecho?
Porque se toma de los criterios obtenidos de la interpretación de dichas, convenciones y reglas, y van creando un especie de Jurisprudencia Internacional, que de la costumbre, se vuelve obligatoria.
7. Que es la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional?
Es un organismo que desarrolla una labor amplia en el comercio internacional, elabora convenciones y tratados internacionales y leyes modelo.
CAPITULO VIII
1. En que consiste la competencia directa?
Es el ejercicio de la jurisdicción por el juez en el momento de aplicar la norma general al caso concreto.
2. Mencione al menos cinco principios establecidos por el derecho mexicano en materia de competencia territorial.
El principio de la forum loci executonis, el de la lex rei sitae, el derivado de la mobilia sequntur personam, lex rei sitae, y el establecimiento de competencia en función del único interés en presencia que es el promoverte respecto a juicio de jurisdicción voluntaria.
4. En que consiste la competencia indirecta?
Es el ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y en su caso ejecucion de una sentencia emitida por juez diferente.
5. Describa tres reglas que regulan en el nivel nterno el reconocimiento de sentencias extranjeras.
El carácter probatorio, ser considerada cosa juzgada y en cuanto a sus efectos ejecutorios.
6. Cual es la finalidad de la cooperación judicial?
Ayudar por medio de las notificaciones, emplazamientos y recepción de pruebas en el extranjero.
7. Cuales son las principales convenciones internacionales de las que México forma parte y que se refieren a la cooperación judicial?
Convención Interamericana sobre exhortos o Cartas Rogatorias, la convención que suprime la Exigencia de la Legalización de Actos Públicos Extranjeros, La convención sobre el Emplazamiento y Notificación en el Extranjero de Actos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial, convención sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en materia civil o Comercial.
8. En que consiste el proceso exequatur?
Es el examen del juez del foro sobre la sentencia extranjera.
9. Cuales son los principios que rigen al juez para determinar si el extranjero tuvo competencia para dictar su sentencia, de acuerdo con el CFPC?
Para operar la cosa juzgada respecto a sentencias extranjeras, estas deben ser reconocidas por los tribunales mexicanos. En México cada entidad federativa ha establecido sus reglas correspondientes. Y se ayudan por medio de la cooperación judicial.
10. En que consiste el concepto de competencia exclusiva?
Es el límite a la competencia por juez extranjero, la reservada para los tribunales mexicanos, y esto depende de la materia sobre la que versen.
11. Mencione al menos 4 de los principios generales que norman el reconocimiento y la ejecución de sentencias de acuerdo con el CFPC.
Tienen como limite la no contrariedad con el orden público mexicano; respecto a resoluciones judiciales y laudos arbitrales que se pretendan utilizar como prueba ante tribunales mexicanos, solo se necesita que cubran los requisitos para considerarse auténticos.
CAPITULO IX
1. Cual es el significado de los principios contenidos e el art. 12 del CCDF?
Se trata de un sistema mixto, con una formulación general de orden territorialista, establece el permiso o la aplicación del derecho extranjero.
2. En que consiste el principio de los derechos adquiridos, previsto por el art. 13 del CCDF frac. I?
En que el juez solo constatara que determinada situación jurídica ha sido creada validamente tanto en la forma como en el fondo de acuerdo a un sistema jurídico diverso del suyo para luego reconocerla conforme a su propio derecho.
3. Por que se dice que la ley personal de las personas domiciliadas en el D.F. se rige por las leyes de esta entidad federativas?
Porque el derecho aplicable para las personas será el de la ubicación de su domicilio.
4. Porque se hace regir a los títulos valor conforme a la ley del lugar de su ubicación?
Porque se toma en cuenta su ubicación debido a su inmovilidad.
5. Cual es el sentido de la palabra validamente, establecida en la última parte de la frac. V del art. 13 del CCDF?
Que las partes en pleno uso de la autonomía de su voluntad hayan decidido como aplicable su acto o contrato cualquier derecho.
6. Que quiere decir que el juez del D.F. debe aplicar derecho sustantivo extranjero?
Que aplicara el derecho como lo haría el juez del lugar de donde proviene el extranjero.
7. Por que la frac. II del art. 14 del CCDF ordena aplicar derecho sustantivo extranjero?
Que se aplicara el derecho que el juez extranjero hubiese aplicado en el lugar, pero cuando el juez mexicano considere, las normas conflicto.
8. Porque la frac. III del art. 14 del CCDF obliga al juez del D.F. a aplicar su ley por analogía?
Porque lo puede hacer aun cuando no existen instituciones o procedimientos que no prevea el derecho extranjero, si es que existen instituciones o procedimientos análogos.
9. En la frac IV del art. 14 del CCDF se abre la posibilidad de una conexión autónoma? Por que?
Si. Porque se pueden resolver independientemente de la forma en que se resuelva la cuestión principal, las cuestiones previas o incidentales.
10. Que significa que el juez deba aplicar los diversos derechos en presencia de forma armónica de acuerdo con lo establecido en la frac V del Art. 14 del CCDF?
Que si se resuelven de acuerdo a derechos diferentes, ambos deben realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos.
11. En que consiste el concepto de fraude a la ley según la frac. I del art. 15 del CCDF?
Cuando se pretende evadir el efecto de una ley o norma, intentando lograr objetivos de una manera fraudulenta o en otro lugar donde sea permitido, se considera fraude a la ley.
12. Describa los aspectos más relevantes del concepto del orden público tal como esta planteado por la frac. II del art. 15 del CCDF.
Afectar el orden publico seria según este articulo, una acción que sea contraria a principios o instituciones fundamentales del orden publico o prohibida por le derecho mexicano.
13. Cual es la diferencia entre el concepto del domicilio en el nivel interno y en el ámbito internacional?
El nivel interno cada derecho establece de manera distinta una serie de regulaciones que deben cumplirse para obtener el domicilio, y en el ámbito internacional es suficiente cierta integración del individuo en el país donde se encuentre establecido.
14. Cuales son los elementos definitorios del concepto del domicilio de acuerdo con el CCDF?
La simple constatación de su residencia y la presuncial temporal de su intención de residir habitualmente en un lugar, el elemento de hecho.
15. Cual es el objeto de las disposiciones establecidas en el CCDF respecto de las personas morales extranjeras de naturaleza privada?
Reconocer la continuidad jurídica de los actos que crearon a estos entes o sociedades en países fuera de México.
16. Cual es la característica del art. 1593 del CCDF en materia de testamentos?
Que surtirán efectos solo cuando se hayan formulado de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
17. Describa los elementos contenidos en el art. 252 de la LGTOC.
El de locus regit actum.
CAPITULO X
1. Describa los elementos que componen el art. 133 constitucional.
Que la constitución, Leyes que emanen del congreso y los tratados que se celebren por el Presidente serán la Ley suprema, los jueces de cada Estado se arreglaran a la Constitución, leyes y tratados a pesar de las leyes contrarios en las constituciones o leyes de los Estados.
2. En que consiste la teoría dualista?
En que el derecho interno no esta supeditado al derecho internacional pero se reconoce la existencia de este.
3. Cual es la interpretación de Oscar Rabasa sobre la modificación al art. 133 de 1934?
Que se deja en claro la superioridad de la Constitución sobre los tratados y si estos están de acuerdo con la Constitución serán ley suprema.
4. Cuales son las cinco etapas de la Conferencia Especializada Interamericana?
La de 1945 donde se ratificaron 5 convenciones, la de 1979, se aprobaron 8, en 1984 se aprobaron 4, en julio de 1989 y se aprobaron 3, y la ultima fue en marzo de 1994 y se aprobaron 2 convenciones.
5. Cuales son los principios generales que siguen las relaciones comerciales entre países en un tratado de libre comercio?
Trato nacional, desgravación arancelaria, cláusula de la nación mas favorecida, el principio de información, el nivel de trato, el principio de trato mínimo, la libertad para la transferencia de fondos, promoción de las condiciones de competencia y libre concurrencia de área, incremento sustancial de las oportunidades de inversión, salvaguarda de los derechos de propiedad industrial e intelectual, y la creación de procedimientos efectivos para la cabal aplicación de dichos tratados.
6. Mencione los métodos para la solución de controversias en el TLC y comente en que consiste cada uno de ellos.
Método de remisión a otros acuerdos internacionales, método de consultas, procedimientos de impugnación internos, mecanismo de solución de controversias.
7. Cuales son los procedimientos para la selección de controversias establecidas en el capitulo XI, Sec. B del TLC?
Conforme al CIADI para el caso de los países que son miembros de este acuerdo como lo son Canadá y Estados Unidos de América; el establecimiento por las reglas del mecanismo complementario del CIADI cuando un Estado no sea parte del CIADI; procedimiento accesible a las 3 partes por igual, conforme a las reglas arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional, UNCITRAL.
8. Señale los 3 procedimientos principales para la selección de controversias según el capitulo XIX del TLC y describe cada uno de ellos.
Revisión de las reformas legislativas; revisión de resoluciones definitivas sobre antidumping y cuotas compensatorias e impugnación extraordinaria.
9. Comente al menos uno de los efectos del sistema de solución de controversias del TLC en el sistema jurídico mexicano.
Se trata de un procedimiento que acordado entre Estados por un tratado internacional solo tiene efecto entre estos y no internacionalmente.
10. Considera usted que es conveniente para México ser parte de acuerdos de libre comercio?
Si considero que es muy importante para nuestro país el ser parte de acuerdos como el TLC, es muy conveniente establecer lazos comerciales con otros países pero es importante hacer una buena revisión de todos los aspectos que estos contengan.
CASOS RELEVANTES
Viven 12 millones de personas como esclavos: OIT. LA GRAN MAYORÍA DE LOS TRABAJOS FORZADOS -CASI 10 MILLONES- OCURREN EN ASIA Y LA REGIÓN DEL PACÍFICO, DONDE EL TRÁFICO DE PERSONAS CON FINES SEXUALES VA EN AUMENTO
Más de 12 millones de personas son víctimas del trabajo forzado en el mundo y casi la mitad de ellas son niños, según un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) publicado este miércoles en Ginebra.
La gran mayoría de los trabajos forzados -casi 10 millones- ocurren en Asia y la región del Pacífico, donde el tráfico de personas con fines sexuales va en aumento, dijo la OIT, un organismo de la ONU, en un informe de 87 páginas.
"El trabajo forzado representa la otra cara de la globalización y niega a las personas su dignidad y derechos básicos", dijo el director general de la OIT Juan Somavia.
"La OIT pide una alianza global contra los trabajos forzados en la que participen gobiernos, organizaciones patronales y sindicales".
Unos 9.8 millones de personas en todo el mundo son explotadas por empresas privadas, mientras que 2.5 millones son obligadas a trabajar por los estados o por grupos militares rebeldes, según la OIT. Un quinto del total es sometido al tráfico de personas de un país a otro.
El organismo laboral destacó a Mianmar como ejemplo del problema, pero se negó a dar el número total de personas obligadas a ejercer trabajos forzados ni siquiera en un solo país.
La OIT ha criticado desde hace tiempo los trabajos forzados en Mianmar (antigua Birmania) -un "destacado caso contemporáneo" -y en el 2000 dio el paso sin precedente de pedir a sus miembros la imposición de sanciones contra los gobiernos militares.
Posteriormente retiró sus pedidos de sanciones, pero el año pasado, la OIT dijo que Mianmar no ha logrado esos avances y sugirió que a menos que la junta adopte medidas urgentes, el pedido de sanciones será reactivado.
"Es imposible lograr un avance efectivo contra los trabajos forzados cuando existe un clima de impunidad y represión", indicó el informe. "Si los lugareños se niegan a cumplir las órdenes, pueden ser amenazados, encarcelados y físicamente maltratados".
"El azote del tráfico humano ha llamado ahora la atención del mundo", dijo el informe.
"Ha colocado las preocupaciones de los trabajos forzados a los pies de los países industrializados".
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Los holandeses estiman que la integración va muy rápido y temen
injerencias: sondeo
HOLANDA RECHAZA LA CONSTITUCIÓN EUROPEA CON MÁS DE 60% DE VOTOS. El primer ministro se declara "decepcionado", pero asegura que se respetará la decisión. Crecen preferencias por el no en Luxemburgo; la UE seguirá con el proceso de ratificación
AFP, DPA Y REUTERS
Amsterdam, 1º de junio. Tres días después de Francia, Holanda se
convirtió este miércoles en el segundo país fundador de la Unión Europea (UE) que rechaza la Constitución continental, en un referéndum en el que el no se impuso con más de 61 por ciento de los votos, lo que agudiza la crisis en el bloque de 25 países y podría condenar al tratado a la ruina.
La tasa de participación en el referéndum, el primero a escala nacional en los casi 200 años de historia moderna del reino, fue de 62.8 por ciento, según resultados preliminares oficiales.
Esto es más del doble del umbral de 30 por ciento que los principales partidos fijaron para tomar en cuenta el resultado de la consulta no vinculante legalmente, y muy por encima del 39 por ciento registrado en las elecciones al Parlamento europeo del año pasado.
Según datos definitivos, aunque no oficiales, 61.6 por ciento se pronunció por el nee (no), contra 38.4 por el sí.
El primer ministro holandés, Jan Peter Balkenende, dijo que se sentía "decepcionado" por la amplia victoria del no, pero prometió respetar el resultado, mientras el presidente del opositor partido socialdemócrata (PvdA) Ruud Koole, también partidario del sí, sostuvo que pese a todo la consulta fue "una
fiesta para la democracia".
"Nos complace que los holandeses no se hayan inclinado ante el espantapájaros agitado por el gobierno", afirmó de su lado Mat Herben, diputado del antiinmigrante Lista Pim Fortuyn (LPF, populistas de oposición), uno de los más fervientes militantes por el no.
En Holanda, "más de 40 por ciento de la gente estima que Europa va demasiado rápido con el euro, la ampliación hacia los países del Este y luego a Turquía. El no es una señal que dice a los políticos: 'deténganse y escúchennos'", consideró Maurice de Hond, director de uno de los principales institutos de encuestas de Holanda.
Según los sondeos, los holandeses temen una injerencia de Bruselas en cuestiones como su política liberal en materia de drogas blandas o eutanasia, o en su política de seguridad social.
En una Europa de 25 países y que se ampliaría a Turquía, Ucrania
y países balcánicos, muchos holandeses temen además que su posición se diluya en beneficio de los "grandes".
"He votado no porque no tengo confianza en el gobierno", declaró un jubilado de 65 años que prefirió no identificarse. También dijo estar descontento por la ampliación de la UE a 25 países.
Patricia Nederveld, gerente de un coffee shop -tienda donde se vende legalmente mariguana y hachís- votó no porque "todo ha subido con el euro".
Luxemburgo, el próximo país en someter la Constitución europea a referéndum el 10 de julio, en tanto asiste a un ascenso de los partidarios del no, ante lo cual el primer ministro Jean Claude Juncker manifestó su "preocupación".
Según el último sondeo, de principios de mayo, el sí cayó al 59 por ciento contra 41 por ciento del no. El sondeo anterior, de octubre de 2004, daba al sí 75 por ciento contra apenas 24 por ciento del no.
En Bruselas, la UE solicitó la continuación del proceso de ratificación de la Constitución europea, y "pido a todos los dirigentes evitar decisiones unilaterales antes del Consejo europeo" del 16 y 17 de junio próximo en Bruselas, dijo el presidente de la Comisión Europea, el neoliberal José Manuel Durao Barroso.
En la misma conferencia de prensa, Juncker -presidente en ejercicio de la UE- insistió también en que el proceso de ratificación debe continuar, pues "quisiéramos que los otros países tengan la posibilidad de librar con la misma intensidad el mismo debate".
Luego de Luxemburgo, Dinamarca en septiembre y Portugal y Polonia en octubre serían los próximos países en pronunciarse sobre la Constitución, ratificada hasta el momento por nueve de los 25 Estados miembros de la UE, entre ellos España.
También el canciller federal alemán, Gerhard Schroeder, declaró que el proceso de ratificación debe continuar, al igual que el gobierno sueco.
En teoría, los rechazos de Holanda y Francia no deben detener el proceso de ratificación. En caso de que hasta octubre de 2006 la Constitución haya sido aprobada por cuatro quintas partes, es decir 20, pero "uno o varios estados miembros hubieran experimentado dificultades para proceder a dicha ratificación", el texto prevé en un protocolo que se celebre una cumbre para analizar el procedimiento a seguir, dice la agencia de prensa alemana Dpa.
Sin embargo, existen cada vez más dudas. La prensa británica ha sugerido que el primer ministro Tony Blair podría cancelar el llamado a referéndum en el Reino Unido, donde son mayoría los partidarios del no.
El no de los holandeses presenta "serias interrogantes sobre la dirección que debe tomar la Unión Europea", declaró hoy el ministro británico de Relaciones Exteriores, Jack Straw.
Por su lado, el presidente francés, Jacques Chirac, cuyos compatriotas rechazaron con más del 55 por ciento de los votos la Constitución, afirmó que el resultado holandés refleja "grandes expectativas, interrogantes y preocupaciones acerca del desarrollo del proyecto europeo".
El gobierno español dijo estar preparado para desempeñar "un papel activo en la búsqueda de soluciones a la situación creada" por el doble rechazo franco holandés.
Proponen consulta general
El vicecanciller austriaco Hubert Gorbach insistió a su vez en que se realice un "referéndum general europeo".
Por lo pronto, el Europarlamento convocó a una sesión extraordinaria mañana jueves, en la que participarán representantes de las legislaturas de los 25 Estados miembros.
Mientras, el euro cayó a su nivel más bajo frente al dólar en ocho meses, ubicándose en 1.22 por dólar.
En Francia, por otro lado, el primer ministro Dominique de Villepin, designado ayer por Chirac en sustitución de Jean Pierre Raffarin, primera víctima política del rotundo no al tratado, anunció que la batalla contra el desempleo será la prioridad del nuevo gobierno.
"No podemos aceptar un país con más de 10 por ciento de desempleados", aseguró Villepin, quien dijo que la presencia en el gobierno de su rival, el neoliberal y proestadunidense Nicolás Sarkozy como ministro de Estado (una especie de número dos), es "buena (...) me alegro de contar con su talento".
Sin embargo, expertos creen que "se avecinan problemas" en la cohabitación de Villepin, un intelectual con porte aristócrata, fiel a Chirac, contra el noeliberal y pragmático Sarkozy.
°°°
Editorial, La Constitución Europea se deshoja
Jornada, 2 junio 2005. Con más contundencia que los votantes franceses, quienes el domingo pasado rechazaron mayoritariamente el Tratado de la Constitución Europea, ayer los holandeses hicieron otro tanto en un referendo que logró alta participación: del 63 por ciento de los ciudadanos holandeses que sufragaron, más de 61 por ciento votaron por el no. De inmediato, los estadistas del viejo continente salieron a declarar que el proceso de integración debe continuar y que lo ocurrido en los Países Bajos no implica una crisis para la institucionalidad comunitaria europea.
Tales declaraciones son sólo una manera de tapar el sol con un dedo, porque, a raíz de los rechazos francés y holandés a la Carta Magna continental, todo el procedimiento de aprobación se torna impreciso, difuso e incierto, y porque es lógico suponer que ambas negativas tendrán fuerte impacto en los referendos próximos: el británico, programado para principios del año entrante, y el checo, que debería realizarse, si no hay cambio de planes, en junio de 2006. Ha de señalarse que en las sociedades correspondientes el euroescepticismo, es decir, el rechazo a la profundización de la integración europea tenía desde mucho antes de las consultas francesa y holandesa presencia fuerte y posiblemente mayoritaria que, razonablemente, se verá consolidada.
En la derrota experimentada en Holanda por la propuesta constitucional multinacional es posible percibir varios factores: el legítimo temor a una afectación del bienestar social, el rechazo a las políticas del gobierno centroderechista del premier Jan-Peter Balkenende, así como un ominoso componente xenófobo y hasta racista de temor a que la promulgación de una constitución continental incremente los flujos migratorios procedentes de Africa, Europa Oriental y Asia. Pero en la negativa francesa y holandesa, así como en el euroescepticismo presente en mayor o menor medida en todos los países miembros de la Unión Europea, debe percibirse, también, el rechazo ciudadano a un proceso integrador conducido con insensibilidad y hasta con arrogancia por las clases políticas y los grupos de interés económico.
Es claro el sentido autocrítico en las declaraciones del propio Balkenende de que "Europa ha sido en años recientes de los políticos y no de los ciudadanos", así como en el comunicado conjunto de los presidentes de la Comisión Europea, José Manuel Durao Barroso, y del Parlamento Europeo, Josep Borrell: "los temores de los europeos frente a una Europa que hoy da más miedo que esperanza".
Si los políticos actuaran en congruencia con sus propias apreciaciones, tendrían que concluir que la aprobación del texto constitucional propuesto no va más, y que es necesario sentarse a reformularlo con mayor sentido social y con más respeto a las sensibilidades nacionales y comunitarias. En lo inmediato, los resultados de los referendos realizados en Francia y Holanda con diferencia de tres días introducen factores negativos, si no es que catastróficos, en la economía de la Unión Europea y en su proyección política y diplomática ante el mundo. Después de tales votaciones, las instituciones del viejo continente difícilmente podrán adoptar posturas comunes y coherentes en temas globales como la seguridad y la lucha contra el terrorismo, la exasperante necesidad de reducir la brecha entre países ricos y países pobres, el impulso al desarrollo, la agenda ambiental y la cooperación científica, tecnológica y cultural, entre muchos otros.
Finalmente, la debilidad europea no es, ni de lejos, una buena noticia, habida cuenta de que, hoy por hoy, y con todas sus limitaciones y sus factores de parálisis, Europa es el único contrapeso posible al poderío estadunidense en plena ofensiva (militar, diplomática, propagandística y económica) contra el resto del mundo.
°°°
Prevé el Banco México que este año las remesas serán por 20 mil
millones de dólares. HISPANOS, OBJETIVO DE LA BANCA DE EU; ABRIERON 400 MIL CUENTAS EN 18 MESES. Cada año son expulsados del país cientos de miles de trabajadores ante el desempleo
En sólo 18 meses, los hispanos que viven en Estados Unidos
abrieron 400 mil cuentas bancarias en aquel país, hasta
convertirse en la comunidad objeto de deseo de los estrategas de
los grupos financieros que ven en ellos el futuro del crecimiento
de su negocio. Cruzando la frontera, en México, la economía logra
remontar el letargo de tres años con el impulso del gasto en el
consumo, que en su mayor parte tiene que ver con los dólares que
llegan del otro lado. Se trata de dos caras de un mismo fenómeno.
Mientras cada año cientos de miles de trabajadores son expulsados
del país, las remesas -que este año alcanzarán 20 mil millones de
dólares, según el Banco de México- ya duplican en valor a las
exportaciones agrícolas mexicanas. Es cosa de ver el auge de la
construcción de viviendas, o de las ventas de bienes de consumo y
materiales de construcción. Gran parte del dinero que mueve esa
maquinaria tiene la misma fuente.
Años de crecimiento en los montos de remesas familiares que
ingresan al país han convertido a esa masa de recursos en uno de
los pilares de la estabilidad económica y social de México. Pero
son tan constantes que quizá ya no llama a sorpresa saber que
crecen y crecen cada año.
Según el Banco de México, cada año se realizan desde Estados
Unidos 51 millones de transferencias de remesas, cada una por un
monto promedio de 326 dólares. Las personas que envían esos 50 o
100 dólares a la semana a sus familiares en México están
transformando la economía y la sociedad mexicana, según coinciden
varios expertos. Sobre todo porque se trata de un país en el que
el ingreso promedio de quienes tienen un empleo es de 120 pesos,
menos de 12 dólares, diarios y el ingreso mínimo legal de 45
pesos, alrededor de cuatro dólares al día.
Con un desempleo rampante, que el mes pasado alcanzó una tasa de
4.20 por ciento, la segunda más alta en ocho años, según informó
el viernes anterior el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática (INEGI), las remesas han cambiado el
panorama del consumo en el país. Un estudio del Pew Hispanic
Center (PHC), un organismo especializado en temas de migración
con sede en Miami, documentó que una cuarta parte de los 24
millones de hogares mexicanos recibe remesas.
"El dinero de las remesas está detrás del crecimiento en la
demanda de bienes de consumo y del boom en la industria de la
construcción", señala un reporte. Este mes el gobierno mexicano
lanzó una iniciativa para financiar hipotecas en México que serán
financiadas con las remesas.
El precio del dinero
Un reporte difundido este mes por el Consejo Nacional de la Raza
(NCLR, por sus siglas en inglés) documentó que 78 por ciento de
las remesas captadas en México, 16 mil 600 millones de dólares en
2004, fueron empleadas por las familias receptoras para financiar
gastos domésticos inmediatos; mientras, sólo 8 por ciento fue
canalizado al ahorro; 1 por ciento en inversiones; 1 por ciento
para la compra de terrenos o casas; 7 por ciento para educación;
y 5 por ciento para bienes de consumo no necesario.
Aunque en México es cada vez mayor la utilización del sistema
financiero para la movilización de las remesas, los bancos
mexicanos consideran que su posibilidad de expansión en las
ciudades de Estados Unidos puede ser una apuesta segura al
crecimiento de sus negocios.
En una entrevista reciente con La Jornada, Luis Peña Kegel,
director general del Grupo Financiero Banorte, la única
institución financiera de las que operan aquí que son de capital
100 por ciento mexicano, dijo que esa firma está avanzando en el
proyecto de adquirir un banco y una empresa de remesas en alguna
ciudad de Estados Unidos. Los estrategas de Banorte esperan tener
concluido el proceso este año.
Se trata sólo del más reciente de los planes de expansión en
Estados Unidos de bancos que operan en México. Una vez que
Banamex y Bancomer fueron adquiridos por Citigroup y BBVA,
respectivamente, el primer paso que dieron los nuevos dueños fue
afianzar sus operaciones en Estados Unidos.
"Durante un periodo de 18 meses contados a partir de mediados de
2002, productos relacionados con remesas hicieron posible la
apertura de 400 mil nuevas cuentas en los bancos más importantes
que ofrecen estos productos en Estados Unidos", indicó el reporte
del NCLR.
Así como el dinero que envían se está convirtiendo en uno de los
soportes de la economía mexicana, las transferencias asociadas
con la remisión de fondos que se hacen desde Estados Unidos
significan un gran negocio para las instituciones encargadas del
manejo de los recursos.
El reporte del NCLR expone que el precio cobrado en Estados
Unidos por una remesa a México u otra nación latinoamericana
excede en al menos un 20 por ciento el costo de transacción. Este
costo es transferido al consumidor a través del cobro de tarifas y
manipulaciones en el tipo de cambio.
05-06-2005
Aprueba Suiza derechos a homosexuales
Divulgan los resultados del referéndum que los suizos aprueban el ingreso a la zona europea libre de pasaportes para el 2007 y se declaran a favor de ampliar las leyes a los gays en materia impositiva y jubilatoria
Una estrecha mayoría de votantes suizos aprobó el ingreso a la zona europea libre de pasaportes para el 2007, y otra más amplia se declaró a favor de ampliar los derechos de las parejas homosexuales, según los resultados de un referendo nacional.
Es la primera vez que el tema de las parejas homosexuales es sometido a votación en un país europeo, pero los derechos son menos amplios que en otras naciones.
El 55% -1.5 millones de votantes- sufragó a favor de ingresar a la zona Schengen, libre de pasaportes, indicio de que los suizos quieren una integración más estrecha con la UE, de la cual el país no es miembro.
Esto es contrario a la tendencia prevaleciente en la UE luego del rechazo francés y holandés al proyecto de constitución para el bloque de 25 naciones.
El 58% de los votantes -1.6 millones- votaron a favor de que las parejas homosexuales reciban los mismos derechos que las heterosexuales en materia impositiva y jubilatoria.
Antes del referendo, los especialistas habían pronosticado que el rechazo a la constitución alentaría a los adversarios de Schengen. Las encuestas indicaban que una clara mayoría a favor de la zona se había reducido rápidamente antes del día de la votación.
El gobierno de coalición se ha mostrado partidario del ingreso a la UE y la zona Schengen, pero la mayoría de los ciudadanos de habla alemana -dos tercios de la población- se oponían a la integración.
El ingreso a la zona Schengen no eliminará los controles de aduana, ya que el país seguirá fuera de la Unión Europea.
Se acentuarían las medidas de seguridad para sucesos tales como el Foro Económico Mundial anual en Davos y la Copa Europea de fútbol 2008, de la cual Suiza y Austria comparten la sede.
Las parejas integradas por personas del mismo sexo se beneficiarán con las mismas leyes impositivas y jubilatorias que los matrimonios. Pero no se les permitirá adoptar niños ni recibir tratamientos de fertilidad.
Es la primera votación nacional en un país europeo sobre este asunto, aunque Alemania, entre otros países, ha aprobado leyes que permiten la inscripción legal de parejas homosexuales.
El sistema de democracia directa suizo requiere consultar al pueblo sobre todo asunto importante, incluida la mayor integración con el resto de Europa.
07 de junio de 2005
El Estado laico
A decir de una encuesta realizada por la empresa Ipsos para la agencia de noticias The Associated Press , la estricta separación de la Iglesia y el Estado todavía disfruta de un amplio apoyo en México, ya que a pesar de que 80% de los encuestados se declaró católico, sólo 20% dijo que los líderes religiosos deberían influir en las decisiones gubernamentales, en tanto que 77% se opuso a cualquier intento del clero por inmiscuirse en los asuntos del Estado.
El estudio concluye que dicha tendencia confirma lo que sucede en otros países como Alemania, Italia, Estados Unidos o España, donde la separación Iglesia-Estado es concebida como sana por la mayoría de la población.
Por lo que respecta a México, la historia es la que ha determinado dicho estado de cosas, pues desde el siglo XIX Benito Juárez anuló, vía leyes de Reforma, el poder eclesiástico en la vida pública. En la segunda década del siglo pasado, el derramamiento de sangre producido en el país por la Guerra Cristera (1926-1929) también determinó el desconocimiento oficial de la Iglesia y sus jerarcas, que fue revertido hasta los años 90, durante el régimen del presidente Carlos Salinas de Gortari, quien abrió las puertas al reconocimiento oficial de los diferentes cultos y sus sacerdotes, lo cual derivó en el restablecimiento de relaciones diplomáticas con el Estado vaticano.
Esta historia de desencuentros, guerra, enfriamiento de relaciones y reconocimiento no ha hecho mella, sin embargo, en el ánimo de la sociedad. Al paso de los años y la encuesta de AP es contundente los mexicanos reconocen la importancia de la fe en su vida personal, pero distinguen con precisión lo que debe ser un gobierno laico de uno guiado por valores religiosos que nos podría llevar a lo que para algunos es un Estado fundamentalista.
El respeto a la libertad de credos ha hecho de México un país tolerante y secular en dicha materia. Sin la potestad para intervenir en asuntos de Estado, los representantes de todas las iglesias gozan ahora de mayor libertad para el culto y de oportunidades otrora impensables para ejercer sus respectivos ministerios de fe. Es decir, la separación IglesiaEstado no ha sido una fractura dentro de nuestra sociedad, sino que, por el contrario, ha servido como catalizador para evitar discordias.
Vale considerar que, según la encuesta, 89% de los mexicanos aseguró creer en Dios y 4% indicó que tiene fe "en un poder superior de algún tipo", lo cual habla de un importante nivel de religiosidad que no puede ser ignorado.
Todo indica que México ha de seguir por ese camino, porque así conviene a todos: de un lado, un Estado fuerte que represente a todos los mexicanos; y, por otro, iglesias concentradas en difundir sus creencias y valores con toda libertad y sin cortapisas.
La sabiduría popular ha colocado en su justa dimensión los alcances y limitaciones de cada uno de los ámbitos, lo que augura un futuro con más tolerancia que la que vivimos en la actualidad, en la que incluso ha alcanzado el grado de ley.
Las otras experiencias internacionales, de las que da cuenta la encuesta de AP, responden a las características propias de cada nación, a su idiosincrasia y a sus respectivos trayectos históricos, los cuales son, en gran medida, diferentes a los de México. Los mexicanos no quieren repetir la vieja historia de enfrentamientos entre Iglesia y Estado y, por tanto, a cada uno le ha dado su lugar en su proceso histórico.
Fomenta el respeto de derechos laborales en empresas. SE SUMA EL GOBIERNO MEXICANO AL PACTO MUNDIAL DE LA ONU
El presidente Vicente Fox anunció que su gobierno se sumará al Pacto Mundial, una iniciativa de la Organización de Naciones Unidas (ONU) para que empresas e instituciones se comprometan a promover 10 principios básicos relacionados con derechos humanos, protección al medio ambiente, trabajo en condiciones dignas y combate a la corrupción.
En una ceremonia en el Polyfórum Cultural Siqueiros, en la que el Consejo Coordinador Empresarial y la Confederación Patronal de la República Mexicana suscribieron el compromiso ante representantes de la ONU, Fox llamó a los gobiernos estatales y municipales y las empresas mexicanas a sumarse al proyecto, impulsado por el secretario general de la ONU, Kofi Annan, en el que ya participan mil negocios de todo el mundo.
Thierry Lemaresquier, coordinador residente del Sistema de Naciones Unidas en el país, comentó que México es el primer país que se suma al Pacto Mundial, y anunció que trabajará con las autoridades mexicanas en el diseño de un sistema de indicadores para evaluar el cumplimiento de los 10 compromisos.
Los firmantes se comprometen a desterrar toda forma de violación a las garantías individuales, respetar y alentar la libertad de asociación y de negociación colectiva, eliminar el trabajo forzado, abolir el trabajo infantil y eliminar la discriminación laboral.
Los empresarios también pugnarán por un enfoque preventivo en los problemas ambientales y a trabajar en contra de todas las formas de corrupción. El buen juez...
Ante Lemaresquier, Georg Kell, director ejecutivo de la Oficina del Pacto Mundial, y empresarios mexicanos, Fox aseguró que su gobierno es "humanista" y que sus preocupaciones centrales son "las personas, su dignidad y la vida".
En cuanto a la explotación de menores, el Presidente tiene trabajo pendiente. El 11 de abril La Jornada dio a conocer que en campos de la empresa El Cerrito, propiedad de sus hermanos, se cometen abusos laborales: se emplea a menores, no hay seguridad social ni fondo de retiro y se imponen jornadas superiores a ocho horas, de acuerdo con Eladio Abúndiz, integrante del Frente Auténtico del Trabajo. Señalamientos similares se han formulado contra empresas del secretario de Agricultura, Javier Usabiaga.
Castañeda hará denuncia ante CIDH a fin de mes
Lilia Saúl
El Universal
Domingo 04 de septiembre de 2005
Nación, página 10
Jorge G. Castañeda presentará el próximo 26 de septiembre una petición de demanda contra el Estado mexicano ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), para buscar protección internacional a sus derechos políticos.
En conferencia de prensa en Iztapalapa, Jorge Castañeda, quien busca ser candidato ciudadano en las próximas elecciones de 2006, dijo que en México ya no tiene ningún recurso para continuar con su defensa de participar sin partido en la contienda electoral.
"Nosotros planteamos que íbamos a agotar todos los recursos legales, que íbamos a luchar hasta el final... ahora vamos a instancias internacionales", dijo Castañeda, quien reconoció que el fallo de la comisión podría recibirse después de las elecciones de 2006.
Agregó que cualquier otra persona, como sus simpatizantes, se podrán adherir a la demanda, al firmarla, ya que también les fueron violados sus derechos a poder votar por un ciudadano.
Santiago Corcuera, abogado de Castañeda, explicó que en México se violó la Convención Americana de Derechos Humanos. Se tomó esta decisión, dijo, después de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) le negara el amparo que le permitiría registrarse ante el IFE como candidato presidencial.
Al preguntarle sobre su posible participación en las próximas elecciones bajo el emblema de algún partido político, Castañeda reconoció que ha sostenido pláticas con Convergencia y recientemente con el PAN, que evalúa ofrecerle la candidatura de la jefatura de Gobierno del Distrito Federal. "Ha habido desde hace mucho tiempo pláticas con ellos, con Convergencia, con Nueva Alianza, con otros más, para ver qué posibilidades existen. Hasta el momento no se ha concretizado nada y por tanto nosotros vamos a concentrar todos nuestros esfuerzos en este tema de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", explicó.
Miguel Carbonell
La batalla por la Suprema Corte
Los conservadores de Estados Unidos estaban esperando que hubiera una vacante en la Corte para que el segundo presidente Bush pudiera nombrar a un juez que derribara de una vez los precedentes judiciales que tanto los irritan
La súbita e imprevista renuncia de Sandra Day O'Connor a la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos abrirá sin lugar a dudas un largo debate no solamente sobre la integración de la Corte misma, sino sobre el modelo de país que Estados Unidos será en las próximas décadas. Aunque Day O'Connor fue propuesta para el cargo por el presidente Reagan, lo cierto es que en su desempeño mostró un talante moderado, inclinándose en asuntos relevantes por puntos de vista más cercanos al Partido Demócrata que al Partido Republicano de Reagan y Bush.
Los conservadores de Estados Unidos estaban esperando que hubiera una vacante en la Corte para que el segundo presidente Bush, guiado por su mística religiosa y su ultrafundamentalismo de derecha, pudiera nombrar a un juez que derribara de una vez los precedentes judiciales que tanto los irritan; el primero de todos sería el precedente sentado en 1973 en el caso Roe vs. Wade a partir del cual se reconoció como un derecho constitucional la libertad de la mujer para interrumpir voluntariamente su embarazo. Cuando el tema volvió a ser presentado años después a la consideración de la Corte el voto de Day O'Connor fue decisivo para mantener a salvo el precedente y, por tanto, salvaguardar esa esfera de decisión a favor de la mujer.
Además del caso del aborto, el nombramiento de un nuevo integrante de la Corte les permitiría a los conservadores cerrar cualquier posibilidad a los programas de acción afirmativa para lograr la igualdad de oportunidades de las minorías étnicas, al matrimonio entre personas del mismo sexo, a la experimentación con células madre, etcétera. Pero en sentido inverso, es probable que la renovación de la Corte pueda suponer un respaldo a las tesis de Bush sobre la pena de muerte; hay que recordar que Bush, siendo gobernador de Texas, otorgó su visto bueno para que fueran ejecutadas 152 sentencias de muerte. En 1997 Bush autorizó la ejecución de un hombre de 33 años a pesar de que todos los estudios psiquiátricos que se le practicaron habían demostrado que tenía la capacidad intelectual de un niño de siete años. También es probable que salga reforzado su punto de vista sobre la legalidad de las detenciones sin oportunidad de defensa que el gobierno de los Estados Unidos practica en Guantánamo, Afganistán y otros países, así como su permisión respecto a las "técnicas invasivas" para realizar interrogatorios de personas detenidas por sospechar que han realizado actos terroristas o que han colaborado con presuntos terroristas.
Las convicciones fundamentalistas de Bush en temas de justicia quedaron reflejadas meridianamente con el nombramiento de John Ashcroft como fiscal general durante su primer periodo como Presidente. Ashcroft se había destacado en los años precedentes por ser un enemigo a muerte del aborto, del homosexualismo y del feminismo, lo que no era obstáculo para que fuera un firme defensor de la pena de muerte. Durante los primeros días del segundo mandato de Bush, Ashcroft renunció al cargo, aunque no admitió ningún error en su gestión, a la que defendió diciendo que había hecho todo lo posible por preservar la seguridad del pueblo americano. En su lugar Bush propuso a Alberto Gonzales, quien había sido -en su calidad de jefe de los servicios jurídicos de la Casa Blanca- el responsable de los informes que entendían que la práctica de "interrogatorios con presión" realizados en Afganistán e Iraq no podía considerarse como tortura. Ahora Gonzales suena como uno de los favoritos para entrar a la Corte en sustitución de Day O'Connor.
Además, durante sus primeros cuatro años como Presidente, Bush llenó la judicatura federal de jueces ultraconservadores que compartieran sus puntos de vista sobre los temas básicos; algunos de esos jueces, a juicio de reconocidos intelectuales como Ronald Dworkin, no llenaban ni de lejos el nivel de competencia profesional necesario para el puesto, pero eso no importaba si habían prometido que una vez en el cargo iban a defender las tesis de Bush.
Lo peor de todo es que al nombramiento del sustituto de Day O'Connor seguirá muy pronto algún otro, pues es probable que se presente otra vacante en la Corte antes de que Bush termine su segundo mandato presidencial. Uno de los actuales jueces, John Paul Stevens, tiene 85 años (fue nombrado para la Corte en 1975, por el presidente Gerald Ford). El propio presidente de la Corte, William Rehnquist, alcanza los 81 años; ha sido juez en la Corte desde 1973, cuando fue propuesto por Richard Nixon para el puesto. Otros cuatro jueces cumplirán más de 70 años antes de que Bush termine su periodo al frente del gobierno. La posibilidad de que se presente una vacante no es nada remota en este contexto.
Como quiera que sea el amplio debate que se espera para la renovación de la Corte de los Estados Unidos debería ser también una lección para México, en donde los nombramientos de los integrantes de nuestra Suprema Corte no despiertan mayor interés, a pesar de que se trata de cargos de gran relevancia para la configuración de temas centrales del quehacer político y social del país. El proceso mismo de nombramiento en México no ha cumplido con sus objetivos, pues no ha permitido discutir con serenidad y apertura acerca del perfil que deben reunir las personas que ocuparán un cargo por el que se perciben más de 300 mil pesos al mes durante 15 años y una jubilación vitalicia con los mismos ingresos y muchos otros beneficios. La discusión colectiva y democrática de tan importantes nombramientos es lo que podríamos aprender en México de la gran batalla que está a punto de librarse en Estados Unidos para reconfigurar a su Corte Suprema.
Le impide ser candidato. CASTAÑEDA ACUSA ANTE LA CIDH AL ESTADO MEXICANO
AFP, Washington, 12 de octubre. El ex canciller mexicano Jorge G. Castañeda presentó este miércoles ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) una demanda contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de no permitirle presentar su candidatura independiente a la Presidencia y pidió medidas cautelares.
"Venimos a presentar nuestra petición de demanda contra el Estado mexicano para que se respeten los artículos pertinentes (...) de la Convención Americana de Derechos Humanos, a propósito de las candidaturas sin registro de partido en las elecciones en México", afirmó a la prensa antes de reunirse con la CIDH.
También "estamos solicitando que (...) se dicten medidas cautelares para conservar y proteger mis derechos de aquí" a que la CIDH tome una decisión sobre el asunto, agregó el ex canciller del presidente Vicente Fox.
Castañeda solicitó como medida cautelar que "se me inscriba como candidato provisional en el Instituto Federal Electoral, y se me otorgue la posibilidad de tener un representante" ante dicha entidad.
También pidió que "los medios de comunicación en México me den el mismo trato que a los demás candidatos a la Presidencia, mientras se resuelve este tema".
Según el ex secretario, la CIDH debería tomar una decisión sobre las medidas cautelares durante el periodo de sesiones que comenzó oficialmente el martes pasado y concluirá el 28 de este mes.
Las elecciones presidenciales se celebrarán en julio en México. El plazo para el registro de candidaturas a la Presidencia vence el próximo 15 de enero.
LA NIÑA DE PATAYA
El "turismo sexual" es una industria floreciente en los países del Tercer Mundo; lo más reprobable: La explotación infantil
Por Mario Vargas Llosa
Empleado modelo de los transportes públicos franceses según sus jefes y compañeros de trabajo, el parisino Amnon Chemouil, solterón de 48 años, descubrió en 1992 los encantos de Tailandia. No los de su bravío paisaje tropical, ni los de su antiquísima civilización y sus templos budistas, sino los del sexo fácil y barato, una de las industrias florecientes del país. En el balneario de Pataya, a poca distancia de Bangkok, pudo hacer el amor con prostitutas muy jóvenes, por las que siempre sintió predilección. Desde entonces, decidió pasar sus vacaciones en aquel paraíso exótico, al que volvió en 1993 y 1994.
En el tercero de sus viajes, conoció en un bar de Pataya a otro turista sexual, el suizo Víktor Michel, también un entusiasta, en materia amorosa, de la juventud, o, más bien, de la niñez, principalmente masculina. Incitado por su flamante y experimentado amigo a iniciarse en los placeres de la pedofilia, Amnon Chemouil consintió. Víktor se encargó de todo: Encontró a la celestina y tomó un cuarto de hotel. Aquélla compareció a la cita con una sobrinita de once años y desplegó ante los clientes el abanico de servicios que la niña podía ofrecer, con las correspondientes tarifas. Amnon escogió la felación, que era una verdadera ganga: Apenas el equivalente de 125 francos (unas 3,100 pesetas). Pese a que la niña lloriqueó un poco al principio, porque quería ver la televisión en vez de trabajar, el parisino quedó tan satisfecho, que, además de pagar lo pactado a la tía-alcahueta, dio a la pequeña una propina de 25 francos. Todo lo sucedido en aquel cuartito de hotel de Pataya quedó filmado por una cámara portátil del exquisito Víktor Michel, que, además de pedófilo, es también voyeur. A poco de regresar a París y reintegrarse a sus juiciosas labores de servidor público en la RATP, Amnon recibió una copia de aquel video, que le envió desde Suiza su amigo Michel, como recuerdo de aquella excitante travesura.
El parisino lo incorporó a su colección de películas pornográficas, que rayaba ya el centenar.
Meses o años después, Víktor Michel, debido a su debilidad por la puericia, se vio en problemas con la Policía suiza, bastante menos tolerante que la tailandesa en materia sexual (¡Ah, manes de Calvino y Rousseau!). Al registrar su domicilio, aquélla encontró, entre otras delicadezas, el video que documentaba las eyaculaciones de Amnon Chemouil (tres, al parecer) en aquel hotelito de la esplendorosa Pataya. Interrogado, el cineasta reveló las circunstancias en que filmó aquel documento y la identidad del héroe del filme. Los gendarmes helvéticos constituyeron un expediente y lo enviaron a la Policía francesa. Esta, después de examinarlo, lo puso en manos de un juez de instrucción.
Aquí, debo abrir un paréntesis en mi relato, para declarar mi admiración por la Justicia francesa. Muchas cosas andan mal en Francia y merecen ser criticadas -yo lo hago, a veces, en esta columna-, pero hay una que anda muy bien, y es la Justicia, pilar de la democracia y garantía máxima de la convivencia social y el funcionamiento de las instituciones. Los tribunales y jueces franceses actúan con una independencia y valentía que son un ejemplo para todas las demás democracias. Su actuación ha servido para sacar a la luz innumerables casos de corrupción en las más altas esferas económicas, administrativas y políticas y para sentar en el banquillo de los acusados -y, si hay lugar, poner entre rejas- a personajes que por su riqueza o influencia serían, en otras sociedades, intocables. Sea en materia de derechos humanos, de discriminación racial, sexual, o de subversión y terrorismo, la Justicia suele mostrar en Francia una eficacia y prontitud para intervenir, y una solvencia para enmendar los yerros, que dan al ciudadano de a pie, aquí, esa tranquila y rara presunción de que, en el medio en que vive, por lo menos hay una institución pública, el juez, que está allí no para perjudicarlo sino servirlo.
No fue ésta, seguramente, la impresión que tuvo el sorprendido Amnon Chemouil, cuando, años después de aquel episodio tailandés, se vio detenido y enfrentado a un tribunal parisino, que le tomaba cuentas por haber transgredido el Código Penal de 1994, perpetrando una violación sexual a una menor. La ley penal francesa es aplicable a todo delito cometido por un francés "dentro o fuera" del territorio de la República, y una ley aprobada el 17 de junio de 1998 autoriza a los tribunales a juzgar las "agresiones sexuales cometidas en el extranjero" aun cuando los hechos imputados al acusado no sean considerados delitos en el país donde se cometieron.
El proceso de Amnon Chemouil ante la Corte Superior de París concitó considerable atención, pues sentaba un precedente. Era la primera vez que se ventilaba ante los tribunales un caso de "turismo sexual" delictuoso. Varias organizaciones, nacionales e internacionales, que combaten la explotación sexual de los niños, se habían constituido parte civil en el juicio, entre ellas la Unicef, Ecpat (End Child Prostitution in Asian Tourism), y varias ONG, incluida una tailandesa cuyo empeño permitió localizar en Bangkok, siete años después, a la tía y la niña de la historia. Esta, ahora una joven de 18 años, vino a París y prestó declaración, en privado, ante los jueces, quienes, además, pudieron ver la copia del video de Víktor Michel, encontrado en el registro de la vivienda de Chemouil. El acusado, que, en los ocho meses que pasó en prisión antes del juicio, dice haber experimentado un verdadero cataclismo psíquico, reconoció los hechos imputados, pidió perdón a su víctima y reclamó al tribunal un castigo. La sentencia fue de siete años de cárcel, en lugar de los diez que había pedido la fiscal.
Muchas conclusiones se pueden sacar de esta historia. La primera es que, si siguen el ejemplo de Francia países como España, Alemania, el Reino Unido, Italia, Estados Unidos y los países nórdicos, que, debido a sus altos niveles de vida, figuran entre los principales practicantes del "turismo sexual", es posible que los delitos que al amparo de esta práctica se cometen a diario y por millares en países del tercer mundo, y que conciernen sobre todo a la explotación sexual de los niños, puede que al menos disminuyan, y que algunos de los delincuentes sean sancionados. El precedente que ha establecido Francia es impecable: Una democracia moderna no puede aceptar que, salvadas las fronteras nacionales, sus ciudadanos queden exonerados de responsabilidad legal y delincan alegremente porque, en el país forastero, no haya normas jurídicas que prohíban aquel delito o porque, si las hay, no se acatan, son letra muerta. No sé qué ocurre en Tailandia en materia legal con los crímenes sexuales. Pero estoy seguro de que, en Cuba, otro de los "paraísos sexuales" del planeta para turistas con divisas, hay una puntillosa legislación prohibiendo la prostitución infantil. (Siempre recordaré las náuseas que me provocó, en un viaje de avión, mi vecino de asiento, un comerciante mallorquín, eufórico consumidor de "jineteras" habaneras, que, me contó, se disponía a llevar a su hijo a Cuba ese verano, para que lo desvirgaran allá esas mulatas deliciosas, tan jovencitas, tan baratas, y "tan limpitas").
Que por hambre, por la urgencia de divisas, por la extendida corrupción o ineficacia de las instituciones, en muchos países del Tercer Mundo la prostitución infantil prospere de manera espectacular ante la indiferencia (o con la abierta complicidad) de las autoridades, es una realidad innegable. Lo cierto es que, según las publicaciones de Unicef y Ecpat al respecto que se han dado a conocer con motivo de este juicio, el problema tiene contornos multitudinarios y crecientes. Todo ello debería ser un aliciente para que los gobiernos de las democracias desarrolladas, tal como acaba de hacerlo Francia, contribuyan a la lucha contra la industrialización sexual de los niños y niñas en los países pobres, persiguiendo legalmente a sus ciudadanos que practican el turismo a la manera de Víktor Michel y Amnon Chemouil, pues, en buena medida, ellos y sus congéneres son responsables de la existencia de aquel innoble mercado.
No hay que hacerse muchas ilusiones, desde luego, porque la pobreza y la miseria que están detrás de la prostitución infantil en los países subdesarrollados constituyen un obstáculo casi infranqueable para su erradicación, o, al menos, drástica reducción. Quienes se interesen por conocer los niveles dramáticos a que esto puede llegar, aconsejo leer un librito que publicaron en 1963 dos escritores norteamericanos, Allen Ginsberg y William S. Burroughs, The Yage Letters, con las cartas que se escribieron, recíprocamente, desde Lima y dos ciudades de la selva peruana, Tingo María y Pucallpa, en los años cincuenta, contándose sus experiencias sexuales y con cocimientos alucinógenos en el país de los Incas. Recuerdo haber leído con verdadera estupefacción estos textos, donde aparecía una cara de Lima que yo no sospechaba siquiera que existía: La de los niñitos homosexuales de los barrios de La Victoria y El Porvenir, que indistintamente hacían de lustrabotas, mendigos o meretrices para aficionados como los beatniks susodichos. Uno de ellos, Ginsberg creo, elogiaba en una carta la destreza sexual de esos niños limeños, aunque lamentaba que tuvieran tantos piojos.
Pero, quizás, la conclusión más importante del reciente juicio de París, sea que muestra una cara positiva de esa nueva bestia negra fabricada por los enemigos irredentos de la modernidad: La globalización. Si las fronteras no se hubieran ido adelgazando, y, en muchos campos, desapareciendo, Amnon Chemouil jamás hubiera llegado a comparecer ante el tribunal que lo juzgó y condenó, y es seguro que hubiera pasado muchas otras vacaciones en Pataya, disfrutando de los cómodos precios y la variedad de oportunidades para la fantasía y los deseos que ofrecen a los turistas con divisas las niñas y niños tailandeses. Gracias a que ese concepto rígido, de camisa de fuerza, que tenía la soberanía nacional, se va disolviendo en una entidad más ancha y profunda que abarca todos los contornos de la humanidad, los legisladores franceses decidieron extender la jurisdicción de las leyes y códigos a esa sociedad globalizada de nuestro tiempo, lo que ha permitido sentar un precedente y un ejemplo, como ocurrió, ya no en el campo de los delitos sexuales, sino en el de los crímenes contra la humanidad, con el general Pinochet en España e Inglaterra. Es verdad que aquél se libró de comparecer ante el tribunal para responder por sus crímenes, pero no por defectos de los jueces británicos, que cumplieron con su deber, sino por el feo enjuague político a que se prestó el Gobierno inglés devolviendo al ex dictador a Chile por "motivos de salud". De todas maneras, otro precedente quedó sentado, que, desde entonces, hace correr escalofríos a los tiranuelos y sátrapas en ejercicio. La globalización no es sólo la creación de mercados mundiales y de compañías trasnacionales; es, también, una interdependencia planetaria que puede permitir extender la justicia y los valores democráticos a las regiones donde todavía imperan la barbarie y la impunidad para los crímenes sexuales y políticos.
DEPORTADOS
Carmen Hernáiz
La discriminación que hay en USA me revuelve el estómago. Uno no puede dejar de pensar en casos personales, y revivir situaciones espantosas. Ya no se trata sólo de los deportados, sino de la cantidad de injusticias a las que se somete a los no cuidadanos en ese país.
Y la verdad es que me puedo dar por afortunada, porque ciertas cosas que me ocurrieron a mí, dentro de un marco de indefensión e injusticias increíbles, hubieran llegado a extremos inimaginables si en lugar de ser ciudadana española, lo hubiera sido mexicana, por ejemplo. Para que te hagas una idea, mi entonces marido, americano, es hijo de una familia con poder y dinero.
El matrimonio se hundió al segundo bebé por mil causas distintas. Cuando mi esposo comenzó a ejercer la violencia física (cuidándose de que no hubiera rastro, por supuesto) y llegar a la maestría en la psíquica, todos mis intentos por conseguir un abogado fueron vanos. Hispana contra americano rico y de buen nombre.
Hubo incluso quien me lo señaló así de claro. Intento de denuncia a la policía, tras un episodio que puedes leer en forma de relato en este foro, y la respuesta de la policía: Usted es una mujer hispana contra un ciudadano americano de buen nombre. Y además no sé si sabrá, que según la ley de NY la negativa de la esposa a tener sexo con su marido, es una de las pocas causales de divorcio en este estado.
Cuando después de soportar un año una situación de tensión increíble, conseguí que alguien me prestara el dineral suficiente para pagar a una abogada y al menos poderme divorciar, fue cuestión de meses que mi propia abogada trabajara claramente en beneficio de la otra parte. Mi único objetivo era recuperar mi libertad y poder regresar a España, mi país, con mis tres hijos, con los cuales su padre apenas había tenido contacto, por no hablar de su falta de interés total en cualquier tema
referente a ellos.
Me metió en una trampa dándome un permiso para venirme, después de tres años de jugar con esa posibilidad. Una vez aquí, tanto los niños como yo, me puso una denuncia internacional por rapto de mis propios hijos. Su idea era que si me quitaba a los niños y los llevaba de vuelta a USA, yo volvería también y podría disponer de mí de nuevo. Llegó a proponerme un divorcio "amistoso", en donde él conservaría todo el capital del matrimonio, a cambio de vivir con el y cuidar de mis hijos, cuya custodia, desde mi viaje, le había sido otorgada por un tribunal neoyorquino, un mes después de que el tribunal de La Haya me la concediera a mí. Cualquier otra libertad, como viajar a mi país, me era vetada.
El hecho de tener un papel firmado por el, no servía de nada a los tribunales americanos. Un ciudadano americano puede cambiar de opinión en sus decisiones, y más si puede pagar ese cambio. Ha costado un año más conseguir poderme quedar legalmente con mis hijos en España. Todavía no hay reconocimiento oficial de los tribunales norteamericanos. Eso es algo que está en trámite, aún a pesar de que el Tribunal Internacional de La Haya acepta que mis hijos están aquí legalmente, que son españoles, y que el padre firmó un acuerdo respecto a la legalidad de la situación.
Vivo en España con mis hijos, que se sienten felices. Recibo continuamente notas de gente que es objeto de injusticias por no ser ciudadanos norteamericanos, a manos de las leyes de USA, o de sus nacionales.
Sé perfectamente que no hay país alguno en donde la libertad sea auténtica, pero sé también que ninguno más hace publicidad masiva de poseer aquello de lo que más carece. En USA no se sabe qué es la libertad, ni los derechos humanos. En USA, realmente, no se sabe muy bien qué es ser Humano.
Conozco algún caso a la inversa, en donde el oprimido/a era un norteamericano, pero por supuesto no ha llegado a durar meses, puesto que la defensa era obvia, clara, y la justicia se impuso.
Perdona por este largo desahogo. Es sólo que de vez en cuando me tocan una cuerda desafinada y no puedo evitar intentar tensarla un poco...
OTORGA UN JUEZ LA PROPIEDAD A COLUMBIA PICTURES. PIERDE MARIO MORENO IVANOVA LOS DERECHOS DE 34 PELÍCULAS DE CANTINFLAS
NOTIMEX. Los Angeles, 14 de junio 2002. Un juez federal de Los Angeles decidió, tras nueve años de disputa legal, que 34 películas de Mario Moreno Cantinflas son propiedad de Columbia Pictures, y no del hijo del comediante, Mario Moreno Ivanova.
El juez de la corte federal de distrito en Los Angeles, William J. Rea, emitió su veredicto sobre las producciones fílmicas en disputa, algunas de ellas de hasta 60 años, que aún generan millones de dólares en ventas cada año, publicó Los Angeles Times. Rea ordenó que Moreno Ivanova, quien vive en México, deberá entregar a la corporación Sony, propietaria de la Columbia Pictures, con sede en Culver City, cualquier negativo que la familia tenga en su poder. Con esta determinación la empresa podrá recuperar cuatro millones 600 mil dólares en pago de derechos de autor que habían sido congelados en una cuenta, mientras el caso se resolvía. "Nuestra posición fue reivindicada", declaró David A DeJute, consejero general de Sony Pictures, quien indicó que "desde el principio el objetivo fue defender que Cantinflas había firmado un contrato que había de ser respetado y cumplido con nosotros".
El origen de la disputa. En 1946 Cantinflas firmó un contrato con Columbia Pictures para que el estudio realizara la distribución de producciones fílmicas en México. Según Los Angeles Times, la cinta más popular en Estados Unidos fue la Vuelta al mundo en 80 días, que ganó el Oscar a la mejor película, en 1956. Cantinflas es tan popular que Sony gastó millones de dólares en abogados con el propósito de aclarar las dudas que se cernían sobre la disputa de los derechos cinematográficos. Ahora esta compañía será libre para continuar distribuyendo las cintas.
Desde la muerte del popular mimo mexicano, hace nueve años, la disputa legal por la posesión de derechos de autor se ha mantenido. En México aún no se determina si la propiedad de éstos le corresponde a Mario Moreno Ivanova o a un familiar que asegura haber firmado un acuerdo dos meses antes de la muerte de Cantinflas.
Desechan jueces argumentos estadunidenses: Davidow. Peligroso, que se impida a EU juzgar delincuentes mexicanos. También podemos soslayar garantías de este país, advierte
La Jornada, 23 junio 2002. El embajador de Estados Unidos en México, Jeffrey Davidow, dijo que su gobierno considera peligroso que jueces de distrito y magistrados de circuito nacionales no acepten las garantías que ofrece el gobierno estadunidense para que se le permita juzgar a delincuentes mexicanos.
Entrevistado tras reunirse con el procurador general de la República, Rafael Macedo de la Concha, el diplomático puntualizó que su gobierno ha ofrecido a los jueces no aplicar cadena perpetua, y sin embargo sus argumentos han sido desechados.
"Me parece algo inédito, y quizá tenemos que trabajar con las autoridades para ver qué se puede hacer, porque si los jueces mexicanos no están dispuestos a aceptar las declaraciones del gobierno de Estados Unidos, entonces vamos a ver una situación en la cual la corte estadunidense no va a aceptar las garantías de su contraparte mexicana o del gobierno, y eso sí es muy peligroso", dijo.
La declaraciones de Jeffrey Davidow se refieren a que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) no acepta que ningún mexicano o extranjero susceptible de ser sentenciado a cadena perpetua sea extraditado, el gobierno de Estados Unidos ha buscado que se le permita juzgar a quienes han cometido delitos en aquel país, aun a costa de no aplicar esa sanción.
Resaltó que en la actualidad la PGR ha obtenido "éxitos enormes" en el combate al narcotráfico, y la cooperación e intercambio de información han alcanzado niveles que dejan "muy satisfechas" a las autoridades estadunidenses.
Finalmente, el embajador dijo que su gobierno está dispuesto a trabajar y responder a cualquier petición que le formulen las autoridades mexicanas, no sólo en el caso Pemex, sino en cualquier otro.
TENÍA EN MÉXICO UNA SUPUESTA CASA HOGAR DONDE ATENDÍA A MENORES EN SITUACIÓN DE CALLE. DETIENEN EN TAILANDIA A PEDERASTA ESTADUNIDENSE
La Jornada, 14 febrero 2003, Puerto Vallarta, Jal. El empresario estadunidense Thomas Frank White, quien tiene dos órdenes de aprehensión por abuso sexual contra 14 niños, fue detenido en Tailandia por la policía de ese país, informó el delegado de la Procuraduría de Justicia en la costa norte de Jalisco, Marco Roberto Juárez González.
White, de 67 años, era dueño del albergue Casa Blanca en la zona turística de Mismaloya. El asilo era manejado por la asociación civil Por Nuestros Niños, que supuestamente brindaba ayuda a menores en condición de calle.
Sin embargo, el 23 de febrero y el 8 de marzo de 2002, seis y ocho menores, respectivamente, interpusieron denuncias penales contra Thomas White, a raíz de las cuales le fueron giradas dos órdenes de aprehensión por un juez penal de esta ciudad y otro de Guadalajara, por delitos contra la salud, corrupción de niños, pornografía infantil y prostitución de menores.
La procuraduría añade que los ilícitos de violación y corrupción de menores son de su competencia, en tanto que los de salud, corrupción de menores, prostitución sexual y pornografía infantil son del fueron federal.
La captura de White, socio de la corporación Merrill Lynch, se efectuó el 11 de febrero en Pattaya, a unos 110 kilómetros de Bangkok, en Tailandia, por la policía de ese lugar, y de inmediato fue trasladado a una cárcel de alta seguridad.
La detención, agrega, se debió a una solicitud del gobierno mexicano al de Tailandia mediante la nota diplomática TAI01874/2002, de fecha 4 de diciembre pasado. El siguiente paso es que la oficina de asuntos legales internacionales de la Procuraduría General de la República inicie los trámites de extradición por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Nicolasa Reynoso, quien preside la Comisión Pro Derechos Humanos y quien mediante videos denunció el caso, dijo que ojalá las autoridades agilicen la extradición y apliquen el máximo castigo al presunto corruptor de menores.
En la zona turística de Mismaloya la gente menciona que White rescató la iglesia del poblado y ayudó a pescadores a adquirir lanchas y motores. También hacía constantes aportaciones para obras de carácter social. Tanto, que diarios locales y estatales exhibieron este jueves fotos tomadas en 2001 donde Thomas White departe en una mesa con el alcalde, el panista Pedro Rioz Higuera.
CRÍMENES EN GUATEMALA SERÁN INVESTIGADOS POR CORTE ESPAÑOLA
Menchú pidió a la Corte Nacional de España en 1999 que investigara miles de asesinatos y desapariciones en Guatemala.
MADRID. 3-Mar-03La Corte Suprema aceptó parcialmente una apelación presentada por la activista por los derechos humanos Rigoberta Menchú y ordenó a un tribunal inferior que investigue presuntos crímenes cometidos contra españoles en Guatemala, informó el lunes la prensa.
Menchú presentó la petición ante la Corte Nacional de España en 1999 para que investigara miles de asesinatos y desapariciones durante la guerra civil en Guatemala. Un año después, el mismo tribunal rechazó el caso, señalando que los presuntos crímenes podrían ser juzgados más adecuadamente en tribunales guatemaltecos.
Menchú apeló, y el lunes la Corte Suprema aceptó su disputa, pero sólo para los casos de españoles, dijo Radio Nacional. Ocho jueces votaron a favor y siete instaron a que el tribunal investigara todos los crímenes, lo que Menchú buscó desde un principio.
Menchú recurrió a la Corte Suprema española luego que ésta intentó procesar al ex presidente chileno general Augusto Pinochet y a miembros de la dictadura militar argentina por crímenes similares en sus países.
Menchú, que ganó el premio Nobel de la paz en 1992 por la promoción de los derechos indígenas, ha acusado a Efraín Ríos Montt, ex gobernante de Guatemala y actual presidente del Senado, así como a otros funcionarios, por genocidio, terrorismo y abusos de los derechos humanos por su presunta participación en atrocidades cometidas entre 1976 y 1984.
El caso original presentado por Menchú estuvo centrado en el incendio de la embajada española en la Ciudad de Guatemala, en 1981, en el que murieron 37 personas, en el asesinato de tres sacerdotes españoles a manos de fuerzas gubernamentales en el oeste de Guatemala y la muerte de dos familiares de ella.
El caso cuenta con el apoyo del grupo de derechos humanos Amnistía Internacional, con sede en Londres, y de la Comisión Internacional de Juristas.
SECUESTRADORES DE AVIÓN CUBANO SERÁN JUZGADOS POR LA JUSTICIA DE EE.UU.
CAYO HUESO, Florida (CNN) 20 de marzo, 2003. Seis hombres cubanos enfrentarán cargos por haber secuestrado el miércoles un avión DC-3 cubano con 37 personas a bordo según el FBI.
El avión fue interceptado por dos aviones de las fuerza militares estadounidenses la tarde del miércoles y aterrizó sin inconvenientes en Cayo Hueso.
La portavoz del FBI en Miami, Judy Orihuela, dijo que los seis sospechosos, todos hombres, "irrumpieron en la cabina del avión".
"Cinco de los seis tenían cuchillos, luego tomaron a cuatro de los miembros de la tripulación y los amarraron con cuerdas y cinta, y les exigieron que los llevaran a Estados Unidos", dijo.
Orihuela aseguró que no había recibido información sobre si se habían presentado hechos violentos o heridos durante el incidente.
A excepción de uno, los otros 25 pasajeros son de nacionalidad cubana y fueron llevados al centro de detención Krome del Servicio de Inmigración y Naturalización en Miami. Todos ellos pudieron solicitar asilo en los Estados Unidos, pero no se ha confirmado si alguno lo hizo. Aún no se sabe cuándo ni cómo serán regresados a Cuba.
Orihuela dijo que se cree que uno de los pasajeros es italiano y podría ser entregado a las autoridades de su país, pero tampoco pudo confirmar esta información.
La funcionaria dijo que el secuestro sucedió durante un vuelo de la aerolínea doméstica Aero Taxi, que cubría la ruta de Isla de la Juventud a La Habana. Esta isla es popular entre los turistas y los busos principiantes.
A las 7:42 p.m. del miércoles los controladores del tráfico aéreo en Miami "observaron una nave no identificada que se acercaba a los Estados Unidos desde Cuba", dijo Kathleen Bergen, portavoz de la Administración Federal de Aviación (FAA, por sus siglas en inglés). "No pudieron establecer contacto por radio con la tripulación", agregó.
Los controladores de Estados Unidos llamaron al control de tráfico aéreo de La Habana, según un portavoz de la FAA, Greg Martin. Los funcionarios cubanos dijeron que se trataba de un vuelo doméstico que posiblemente había sido secuestrado.
Dos cazas F-15, que forman parte de la Base Aérea de Homestead en Florida, escoltaron al DC-3 hasta el aeropuerto internacional de Cayo Hueso, en donde la aeronave aterrizó sin problemas hacia las 8:06 p.m.
GANA 'NARCO' LOTERÍA; IMPIDE EN EU COBRO. RESUELVE CORTE ESTADOUNIDENSE QUE LA ESPOSA DE RAFAEL QUIROZ, QUIEN FUE
CONDENADO A CADENA PERPETUA, NO PODRÁ COBRAR 350 MIL DÓLARES POR UNA ORDEN DE EMBARGO
Grupo Reforma, 6 abril 2003. En uno de los casos más extraños en la historia del narcotráfico, una Corte Federal de California falló este viernes contra un traficante mexicano que buscaba cobrar lo que se le debe de un premio de lotería que ganó en 1989, y que usó para financiar su propia organización de tráfico de metanfetaminas.
Tres magistrados federales resolvieron que la esposa del colimense Rafael Quiroz Montejano no podrá cobrar por lo menos 350 mil dólares que todavía se le deben del premio de un millón de dólares que ganó en la Lotería Big Spin de California, y que le sería pagado en un plazo de 20 años.
Quiroz fue acusado en el 2000 por establecer y dirigir entre 1992 y 1998 una organización criminal dedicada a la fabricación y venta de metanfetaminas desde la ciudad de Fresno, en la zona centro-este de California, hacia el resto de Estados Unidos.
El 8 de septiembre del 2002 un jurado federal declaró culpable al mexicano, quien fue condenado a cadena perpetua y al decomiso de bienes hasta por 4.3 millones de dólares, el monto aproximado de las ganancias que obtuvo.
La actividad de Quiroz a mediados de los 90 coincidió con el momento de mayor apogeo del Cártel de Colima, presuntamente encabezado por los hermanos Amezcua Contreras y considerado el principal introductor de metanfetaminas al territorio estadounidense.
Fiscales federales de ese país acusaron a Quiroz de haber dirigido una organización que fabricó y distribuyó por lo menos mil 035 kilos de metanfetaminas durante seis años.
Amarran cobro. Una orden de decomiso impide que la familia del narcotraficante Rafael Quiroz Montejano cobre el dinero que el colimense ganó en un concurso por televisión en California:
Rafael Quiroz Montejano fue acusado en el 2000 de establecer y dirigir entre 1992 y 1998 una organización criminal dedicada a la fabricación y venta de metanfetaminas desde la ciudad de Fresno, California, hacia el resto de Estados Unidos.
Durante este tiempo presuntamente distribuyó mil 035 kilos de pastillas.
En el 2002, el mexicano fue condenado a cadena perpetua y al decomiso de bienes por 4.3 millones de dólares.
Se le relaciona con el Cártel de Colima, principal introductor de metanfetaminas a territorio estadounidense, dirigido por los hermanos Amezcua Contreras.
Cinco de sus cómplices recibieron sentencias de hasta 30 años de cárcel.
Sin fortuna El Big Spin es uno de los varios juegos de la Lotería de California. Se trata de un programa de la televisión local, en que los concursantes le dan vuelta a una rueda de la fortuna y pueden ganar hasta dos millones de dólares. Otros cinco cómplices recibieron sentencias de hasta 30 años de cárcel, pero solo Quiroz, en su calidad de jefe del grupo, fue condenado a cadena perpetua cuando apenas tenía 37 años de edad.
Un caso desapercibido. Aunque no es común que un mexicano sea condenado por ser dirigente de un Cártel que opera únicamente en Estados Unidos, el caso de Quiroz ha pasado prácticamente desapercibido en México en los dos años y medio desde que fue detenido.
El litigio judicial revivió cuando Lorena Chávez Posada, la esposa mexicana de Quiroz, buscó ejercer su derecho a seguir cobrando el premio de lotería, con el argumento de que no tiene ingresos con qué mantener a sus hijos.La base de su alegato fue un poder que su marido le otorgó en Colima en 1997, dos meses después de su boda, como beneficiaria de los recursos de la lotería si algo le pasaba a él.
"Yo, Rafael Quiroz Montejano, en pleno uso de mis facultades mentales, hago el presente escrito para que en caso de fallecimiento o cualquier otro impedimento legal de común acuerdo cedo a mi esposa Lorena Chávez Posada todos los derechos de beneficiaria para reclamar los beneficios que tengo del premio que obtuve de la Lottery Big Spin el 4 del Febrero de 1989 en el estado de California", dice el poder notarial fechado el 25 de Octubre de 1997 en Tecomán, Colima.
El Big Spin es uno de los varios juegos de la Lotería de California. Se trata de un programa de la televisión local, en que los concursantes le dan vuelta a una rueda de la fortuna y pueden ganar hasta dos millones de dólares.
El reclamo de Lorena Chávez fue tramitado en primera instancia por el juez federal Robert E. Coyle, quien negó la petición, lo que motivó la intervención de la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito, máxima instancia judicial estadounidense con excepción de la Suprema Corte.
El pasado viernes 28 de marzo, los jueces John Noonan, Sidney Thomas y Richard Clifton resolvieron que Chávez no podrá cobrar el dinero, porque la sentencia contra Quiroz incluyó un apartado especial para el decomiso de sus bienes.
"La orden de embargo emitida por la corte de distrito el 13 de Noviembre de 2000--cuando Quiroz fue acusado por el Departamento de Justicia--, designó como beneficiario de los pagos de la lotería al gobierno de los Estados Unidos", dice la sentencia de la corte de apelaciones, con sede en San Francisco.
La orden de embargo contra los bienes de Quiroz fue aplicada cuando dichos bienes todavía le pertenecían, antes de que pudiera concretarse la transferencia a su esposa, quien por tanto ya no tendrá derecho a reclamarlos.
DEMANDAN A FRANKS EN UN TRIBUNAL BELGA
15-May-03. Un abogado de 19 afectados acusa al general estadunidense de crímenes de guerra por el papel de sus tropas en Irak.
Una demanda por crímenes de guerra fue interpuesta ayer en los tribunales belgas contra el general Tommy Franks, comandante en jefe de las fuerzas anglo-estadunidenses en Irak. La queja fue depuesta ante el tribunal federal de Bruselas por el abogado Me Jan Fermon, quien representando a un grupo de ciudadanos iraquíes apeló a la ley de competencia universal con la que cuenta este país del norte europeo.
Según declaraciones de Fermon a la salida del Palacio de Justicia, la queja involucra a 19 demandantes, 17 de ellos iraquíes que permanecen en su país de origen y dos jordanos, la viuda y el padre del corresponsal de la cadena árabe de noticias Al Jazira, Tarek Ayoub, muerto el 8 de abril por un misil estadunidense en Bagdad.
El representante legal aseguró que “como comandante en jefe, el general Franks es responsable de cómo actuaron sus fuerzas sobre el terreno”. Por ejemplo, señaló, “el uso de bombas de fragmentación contra zonas civiles es un crimen contra la humanidad”. Una vez entregada la demanda, el procurador federal asignado deberá decidir en un periodo máximo de un mes si designa, o no, a un juez de instrucción que comience el procedimiento.
También se incluye en la acusación al teniente coronel Brian McCoy, responsable de los marines, a quien varios testigos acusan de haber declarado que las ambulancias podían ser consideradas “blancos legítimos” pues podrían ocultar hombres armados. Dentro de las acciones consignadas se encuentran el ametrallamiento de tres ambulancias y el asalto de un centro cultural en la capital iraquí en el transcurso de la toma estadunidense de Bagdad.
Otra de las acciones acusadas ante la ley belga es el uso de bombas de fragmentación por parte de las tropas de la coalición, lo cual habría sido testificado por la organización belga “Médicos por el Tercer Mundo”, quienes se encontraban realizando labor humanitaria en Bagdad. La Liga belga por los Derechos Humanos expresó ayer que “si Estados Unidos se asume como el gendarme del mundo, debe entonces también asumir las consecuencias de serlo”.
La ley belga de competencia universal, en vigor desde 1993 y reforzada en 1999, permite juzgar en sus tribunales a los criminales que violen el derecho internacional humanitario, sin importar el lugar donde se hayan cometido los abusos, la nacionalidad de los autores o las de sus víctimas.
Sin embargo, debido a la crisis diplomática que Bélgica enfrentó hace menos de un año luego de ser acusado ante sus cortes el primer ministro israelí, Ariel Sharon, el Parlamento nacional le concedió al gobierno de Guy Verhofstadt en abril pasado, bajo ciertas condiciones, que pueda reenviar el caso contra un residente extranjero a su país de origen. Es por eso que la queja contra el general Franks fue turnada al Ministerio belga de Justicia para que éste pueda turnarlo, si así lo decide, a la justicia estadunidense, que en teoría deberá juzgarle al considerar que se trata de tribunales democrático.
Advertencias de EU. Según varias organizaciones de derechos humanos, Washington está presionando a Bruselas para que no profundice más el malestar diplomático abierto a partir de la oposición de Bélgica a la intervención en Irak.
La Casa Blanca ha incluso insistido en sus amenazas. El general Richard Myers, jefe del Estado Mayor estadunidense, declaró este martes en la sede de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) en Bruselas, que la entrega de esa demanda tendría “un grave impacto” en las relaciones de su país, con Bélgica.
Según él, se trata de un asunto “muy serio”, que podría tener “un enorme impacto sobre el lugar donde nos reunimos”, dijo Richard Myers en referencia a la sede de la OTAN, la cual podría mudarse a alguna capital de Europa del Este, de acuerdo a rumores esparcidos por oficiales estadunidenses.
ESCÁNDALO EN EU POR EL SOBORNO DE TMM
Presumen que corrompió a un juez para postergar pagos; congelan compra-venta de acciones en México; caen 7.66% en NY
El Universal online, 28 mayo 2003. Transportación Marítima Mexicana (TMM) la empresa de transporte terrestre y marítimo más grande del país se tambalea. A sus problemas económicos se suma ahora un escándalo que ha derrumbado su credibilidad y ha sorprendido a sus principales socios y clientes de Estados Unidos.
La empresa se encuentra inmersa en un caso de presunta corrupción judicial que ayer le valió dejar de cotizar en la Bolsa Mexicana de Valores y le provocó que sus acciones en Nueva York se desplomaran 7.66 por ciento .
Ello también desató el desconcierto de sus socios, entre ellos la firma Kansas City Southern futura dueña de Transportación Ferroviaria Mexicana, y de Mellon Investor Services, compañía encargada de reestructurar la deuda de la firma mexicana.
A su vez, el departamento legal de Bank of America anunció que iniciará una investigación sobre el escándalo iniciado el 12 de mayo, cuando TMM llegó al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en busca de un recurso que le permitiera retrasar el pago de 177 millones de dólares que la empresa debía entregar a sus acreedores a más tardar el 15 de mayo.
Ese mismo día, en lo que se ha considerado como un excepcional caso de justicia pronta, el juez 14 de lo civil, Hugo Muñiz Arreola, concedió a la firma el recurso que solicitaba y le dio un plazo de un año para cumplir con sus deudas.
Sin embargo, autoridades judiciales han descubierto que la empresa podría haber maquinado un engaño para obtener la protección de la justicia.
Se detectó que representantes de la empresa entregaron al Tribunal un expediente alterado: con una carátula falsa fingieron que el caso era del fuero común y una demanda entre los particulares "Salgado Pedroza Rubén vs. Carrillo López José Luis".
No obstante, una vez que el expediente fue aceptado en el órgano judicial, alguien le cambió la carátula falsa por una que indicaba: "Grupo Transportación Marítima Mexicana SA División Puertos vs. City Bank, The Bank of New York, Maple Trade Finance Inc. y otros", lo cual convertía al caso en un asunto del fuero federal.
El cambio de carátulas fue interpretado como una maniobra para asegurarse de que quien tomaría el asunto sería el juez Muñiz Arreola, a pesar de que él no tenía competencia para resolverlo.
Anoche, Muñiz rechazó hablar del caso, al tiempo que TMM se deslindó de lo ocurrido con el expediente y aseguró que el encargado del trámite judicial fue "un reconocido despacho jurídico".
Antes, la Bolsa Mexicana había suspendido la cotización de la empresa y le había exigido que aclarara o negara la acusación.
¿QUÉ ES TMM? Fundada en 1958, Transportación Marítima Mexicana es la compañía de logística y transporte integral más grande de México. Su director es Javier Segovia Serrano. Transporta 40 por ciento de la carga ferroviaria que se mueve en el país. Reportó ingresos por 215.5 millones de dólares de enero a marzo de 2003. Ya vendió su división de puertos a Stevedoring Services y está por vender la de ferrocarriles, ante su falta de capital.
NO VIOLAMOS NINGÚN TRATADO, SOSTIENE SU TITULAR. RECHAZA EL TSJ DE VERACRUZ ELEVAR DE 16 A 18 AÑOS LA EDAD PENAL
Jornada, México D.F. Martes 3 de junio de 2003, Jalapa. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado, Miguel Manzanilla Pavón, se manifestó en contra de que en Veracruz se eleve la edad penal de los menores de 16 a 18 años, como se pretende hacer en la iniciativa de reforma al Código Penal del estado y que se encuentra en el Congreso local, ya que, dijo, no se está violando ningún tratado internacional, porque "los jóvenes de 16 a 18 años ya saben perfectamente lo que hacen".
Señaló que algunos magistrados se han estado reuniendo con la Comisión de Justicia de la Legislatura estatal que tiene a su cargo la iniciativa de reforma penal, para informarse bien de todo el proyecto y hacer las observaciones que tenga que hacer el Poder Judicial, porque no todo se resuelve con incremento de penas y de sanciones, afirmó.
Entre otras cosas, ejemplificó, "el incremento de la edad penal a 18 años no nos parece adecuado, seguimos pensando que tal como está (16 años) es correcto y no se viola ninguna norma, como se dice, porque los mismos tratados internacionales permiten que los estados participantes fijen una edad mínima a partir de la cual el menor puede ser juzgado penalmente; no dicen que a los 18".
Además, advirtió, "no tenemos la infraestructura en el estado; en tres meses, el Consejo Tutelar, que es el único que existe en toda la entidad, se va a ver saturado, y ¿qué van a hacer con todos los jóvenes de 16 a 18 años?
¿Adónde los van a poner? Primero que construyan la infraestructura y después que reformen las leyes", sostuvo.
JUEZA DE EE.UU. RECHAZA PEDIDO DE MUJER DE USAR VELO EN FOTO DE CARNET
9 de junio, 2003, CNN. Un jueza federal rechazó el viernes el pedido de una mujer musulmana de usar un velo que le cubre casi todo el rostro en la fotografía de su permiso de conducir, dijo la oficina del fiscal general del estado de Florida.
El fallo de 18 páginas fue presentado por la jueza Janet C. Thorpe de la corte del circuito de Orlando.
Sultaana Freeman, quien antes de convertirse al Islam se llamaba Sandra Kellar, había testificado que una orden estatal que le exigía quitarse su velo -- una niqab, que le cubre toda la cara menos los ojos -- violaba su derecho a la libertad religiosa.
La jueza Thorpe falló que, aunque Freeman tenía una sincera creencia religiosa de que debía llevar el velo ante todo desconocido,, no demostró que "el requisito de la foto sea una carga substancial para su derecho de libertad religiosa", o que quitarse momentáneamente el velo en una habitación privada para una fotografía tomada por una agente fuerta tal carga.
Por otra parte, la juez dijo que en el fallo que el estado demostró que "tener acceso a una identificación con fotografía es esencial para promover el interés del estado en proteger al público".
En un principio, Freeman recibió autorización para llevar el velo en su fotografía de licencia, al igual que en otra foto que se tomó para el mismo fin cuando vivía en el estado de Illinois, pero posteriormente se le pidió que volviera a tomarse la foto mostrando su cara. Al negarse, el estado le revocó la licencia.
Los abogados del estado argumentaron que el caso tocaba temas de seguridad pública, ya que, según ellos, un permiso de conducción que muestra una cara cubierta obstaculizaría la labor de los agentes del orden.
La agencia de noticias The Associated Press informó que el fiscal general adjunto de Florida, Json Vail, afirmó que tener una foto fácilmente identificable en una licencia de manejo es un tema de seguridad pública.
"Es el principal método de identificación en Florida y en el país", dijo Vail en un informe de AP. "No creo que nadie pueda dudar de que hay un tema de interés público", agregó.
Por su parte, los abogados de Freeman argumentaron que a las autoridades de Florida no les importó que su cliente llevara velo en la foto hasta después de los atentados del 11 de septiembre de 2001, algo que el estado niega, según AP
Solicitarán a México extradite a Arizona presunto sacerdote pederasta
Crónica/NTX en Phoenix, 11 Junio 2003. La Procuraduría de Justicia del Condado de Maricopa, Arizona, indicó que solicitará a autoridades mexicanas la extradición de un presunto sacerdote católico, acusado de pederastia, que oficiaba misas en Mexicali, Baja California.
El portavoz de la dependencia municipal, Bill FitzGerald, dijo el martes a Notimex que "tenemos toda la intención de presentar esa petición y estamos en las etapas iniciales del proceso", para buscar extraditar a Arizona a Joseph Cervantes Briceño.
"Tenemos entendido, por reportes de medios de información que hemos visto, que esta persona se encuentra actualmente en Mexicali oficiando misas y queremos traerlo aquí (a Maricopa) para que enfrente a la justicia", señaló.
Cervantes, quien al parecer es ciudadano estadunidense de origen mexicano, está acusado de seis cargos relacionados a abuso sexual perpetrados entre 1982 y 1983 contra del hispano Joaquín Bustamante, cuando éste era menor de edad.
Asimismo, enfrenta otro cargo adicional por hostigamiento sexual tras haber tocado de manera indebida el busto de Herminia, hermana de Joaquín, quien en el momento del incidente contaba con alrededor de 15 años de edad.
De acuerdo a la fiscalía, Cervantes Briceño fue destituido como sacerdote de la diócesis de Phoenix, en 1992 por el obispo Thomas O'Brien después de que Bustamante reveló que el cura lo obligó a tener relaciones sexuales.
Empero el obispo José Ulises Macías Salcedo, de la ciudad de Mexicali, en el estado mexicano de Baja California, designó a Cervantes Briceño sacerdote adjunto de la Parroquia de Cristo Rey en San Luis Río Colorado, Sonora.
De manera posterior el acusado se trasladó a Mexicali, donde continuaría oficiando misas.
En abril pasado dos ex sacerdotes católicos, Juan Guillén (58), originario de Peruban de Ramos, Michoacán, y el español Julián Sánz (53), fundador de la Casa Hogar San Judas Tadeo en San Luis Río Colorado, se declararon culpables de intento y/o abuso sexual de menores.
Antes de ser destituido Guillén, nacionalizado estadunidense, oficiaba misas en las iglesias de la Inmaculada Concepción y La Misión de Nuestro Señora de Guadalupe en Yuma, Arizona mientras que Sánz en la Parroquia de Inmaculada Concepción en Douglas.
Bárbara Blaine, presidenta de la Red de Sobrevivientes Abusados por Sacerdotes (SNAP), dijo a Notimex que "generalmente las víctimas tardan muchos años en animarse a denunciar el crimen del que fueron objeto, debido a que desarrollan un sentimiento de culpabilidad.
"Creemos que este fenómeno (de no denunciar el crimen) podría incluso ser más común en la comunidad hispana de Estados Unidos debido a aspectos culturales, sobre todo entre hombres que guardan una actitud más machista que otros grupos étnicos en el país".
Blaine, quien fue abusada de forma sexual por un sacerdote católico en su niñez, consideró que "es casi imposible saber cuántos sacerdotes han cometido actos de abuso sexual en Estados Unidos y cuántos entre ellos son de origen hispano o de otras minorías".
Recordó que de acuerdo a la versión oficial de la iglesia católica sólo el uno o dos por ciento de representantes eclesiásticos cometen actos de pederastia o abuso sexual, pero otros estudios privados estiman que la cifra podría alcanzar el seis por ciento.
SNAP es la organización más grande de su tipo en Estados Unidos y cuenta con filiales en todo el país así como con cuatro mil 500 miembros de los cuales 98 por ciento fueron abusados u hostigados por miembros de la iglesia, sobre todo católicos
Comparan el caso con el del balserito Elián González. Detiene Cuba a estadunidense que mantenía retenidos a dos hijos
Jornada, México D.F. Viernes 27 de junio de 2003. La Habana, 26 de junio. En un caso que se comparó con el del balserito Elián González, el gobierno de Cuba anunció hoy el arresto de un estadunidense que mantenía retenidos aquí a sus dos hijos menores, en contra de sendos fallos judiciales, en Estados Unidos y en Egipto, que otorgaron la custodia a la madre tras el divorcio de la pareja.
Aunque el episodio parece puramente judicial y privado, el gobierno de Fidel Castro le asignó un rango de interés público al difundir un amplio comunicado por radio y televisión, que ocupó hoy la mitad de la portada del diario oficial Granma.
La detención en La Habana el miércoles frenó de golpe la huida itinerante que había emprendido el estadunidense Anwar Wissa hace casi dos años, junto con sus hijos, a través de Egipto, España y Cuba.
En ese lapso la ex esposa y madre de los niños, la también estadunidense Cornelia Streeter, ganó la custodia y logró que su ex marido fuera acusado formalmente en Estados Unidos de secuestro, fuga y extorsión, indicó el informe cubano.
Tras el relato de la historia, el comunicado mostró el prisma político con que las autoridades observan el caso:
"Cuba no puede olvidar que cuando el niño Elián González, con sólo cinco años de edad, fue secuestrado por familiares que no tenían derecho alguno a su custodia, más de 80 por ciento de los estadunidenses apoyó su regreso a Cuba, donde residían el padre y sus familiares más allegados. A ese pueblo le debemos, por tanto, gratitud y respeto".
Elián sobrevivió al naufragio en el que murió su madre en noviembre de 1999, cerca de Florida. Retenido por familiares en Miami, el niño fue reclamado por su padre y regresó a la isla.
El episodio consumió cinco meses de dura contienda política, judicial y propagandística y reveló para La Habana la fuerza de la opinión pública estadunidense en su diferendo histórico con Washington y la derecha anticastrista radicada en Florida.
Cornelia Streeter llegó en la noche del miércoles a La Habana y se reencontró con sus hijos, que estaban custodiados por las autoridades, dijo un segundo informe oficial.
El gobierno cubano no precisó la situación jurídica del detenido, aunque dijo que investigará el caso. También reveló que la mujer se había comunicado el martes con Castro "a través de un amigo" del mandatario.
La versión de Streeter indicó que al divorciarse de Wissa en 2001, en Estados Unidos, donde residían los hijos de ambos, Henry de 10 años y Victoria de ocho, quedaron bajo custodia conjunta pero viviendo con la madre. La disputa se inició cuando Wissa viajó a Egipto con los niños en agosto de 2001.
En contraste con el despliegue publicitario al caso anterior, el gobierno cubano se mantenía hermético ante el reclamo de una familia cubana residente en Miami, que reveló la víspera que la pareja formada por Arcel Cardoso, de 38 años y su esposa María Angulo, de 45, fue arrestada el pasado 8 de abril en el aeropuerto de Camagüey (oriente de la isla), cuando regresaba a esa ciudad estadunidense al concluir una visita a sus parientes.
Según la versión del médico Enrique Angulo, hermano de María, la mujer fue detenida bajo sospecha de espionaje, pero no hay testimonio oficial disponible de que se hayan fincado cargos contra los arrestados desde su aprehensión hace más de dos meses.
Angulo dijo que su hermano Omelio, residente en Cuba y aparentemente autor de una carta que originó las detenciones, también fue arrestado, y permanece en esa situación sin acusaciones formales por las autoridades.
Cuba enjuiciará a padre secuestrador
28-Jun-03. Milenio, Wissa será sometido a juicio en La Habana por “los delitos que se le imputan y por el grave y ultrajante hecho de usar a Cuba.
La estadunidense Cornelia Streeter, quien desde hace varios años buscaba a sus dos hijos, regresó ayer a la ciudad de Boston con los muchachos, luego de que la policía cubana detuviera en la isla a su ex esposo Anwar Wissa, quien había “secuestrado” a los niños e ingresado al país como turista.
Wissa será sometido a juicio en La Habana por “los delitos que se le imputan y por el grave y ultrajante hecho de usar a Cuba como pretexto para seguir adelante con el secuestro de los niños”, dijo el gobierno cubano.
Wissa ingresó a la isla con Henry y Victoria de diez y ocho años de edad, respectivamente, huyendo de la madre, quien los había detectado en Egipto tras un fallido intento de éste de legalizar allí la custodia de los muchachos, luego de huir también con ellos de Estados Unidos.
El gobierno cubano consideró que “no existe la más mínima duda” de la veracidad de los cargos que pesan contra Wissa, quien privó a la madre “de prerrogativas y derechos sagrados” y sometió a los muchachos a “una vida azarosa y llena de peligros para su salud física y mental”.
Streeter agradeció “enormemente la forma rápida, efectiva y sensible con que las autoridades cubanas manejaron este asunto”.
El año pasado, un tribunal federal estadunidense dictó cargos contra Wissa por el delito de “secuestro internacional”, después de que el 23 de agosto de 2001 el hombre pidiera a la madre “un millón de dólares a cambio de los niños”.
El capítulo cubano del singular incidente fue abierto por una carta que Streeter hizo llegar en la mañana del miércoles al presidente Fidel Castro. En la tarde de ese día, la policía cubana detuvo a Wissa, estadunidense de origen egipcio, llevó a los dos muchachos a un lugar seguro y alertó a la madre, quien en la noche del mismo día desembarcó en la capital del país.
Las autoridades cubanas alegaron que su intervención en este hecho era en respuesta a la “solidaridad del pueblo estadunidense” con la batalla legal que libró desde 1999 el padre del niño cubano Elián González, llevado ilegalmente a Estados Unidos por su madre, quien murió ahogada en el intento. El “niño náufrago”, como se le bautizó entonces, fue devuelto a su padre en abril de 2000, tras una tensa batalla legal, con la intervención oficial de Washington y La Habana.
Muere actriz francesa golpeada por novio
PARÍS, Francia (NTX), 01 de Agosto de 2003. La actriz francesa Marie Trintignant murió hoy a causa de una hemorragia cerebral después dos días de estar en coma, estado en el que quedó a consecuencia de los golpes que le dio su novio, el cantante de rock Bertrand Cantant.
Trintignant, de 41 años e hija del conocido actor de la película "Un hombre, una mujer", Jean Louis Trintignant, murió la mañana de este viernes en una clínica parisina en la que fue ingresada la víspera, procedente de Lituania, el país donde ocurrieron los hechos.
El pasado fin de semana, la actriz y su novio, el cantante del famoso grupo francés "Noir Désir" (Deseo Negro), tuvieron una fuerte discusión en un hotel de la capital lituana, Vilnius, durante la cual Marie sufrió un golpe en la cabeza, causado al parecer por Cantant.
Según los primeros datos de la investigación, Cantant habría ingerido un cocktail de fármacos y alcohol que hizo que hasta la mañana siguiente no recordara lo que había ocurrido la noche anterior y que su novia, que se encontraba inconsciente, no fuese atendida.
La actriz, en estado de "coma profundo e irreversible", según el parte médico, fue intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones por un neurocirujano lituano y por un francés, quien fue trasladado por la familia de Marie hasta Lituania.
Al término de la segunda operación, los médicos aseguraron que las oportunidades de vida de la actriz eran mínimas debido a que "en este tipo de casos, la tasa de mortalidad asciende hasta el 90 o 95 por cierto".
El jueves por la noche la actriz, cuyo estado de salud había ido empeorando de manera progresiva en los últimos días, fue trasladada a París, donde falleció este viernes.
Por otra parte, fuentes judiciales iniciaron el pasado miércoles la investigación de los hechos para tratar de esclarecer qué es lo que realmente ocurrió en la habitación del hotel de Vilnius la noche en la que Marie sufrió las lesiones que le provocaron la muerte.
El mismo miércoles, el cantante de Noir Désir fue puesto bajo arresto y el jueves pasado declaró ante un juez lituano que lo acusa de "golpes", "heridas voluntarias" y "crimen grave".
En su comparecencia ante el juez, en la que estuvieron presentes la madre de la actriz y uno de sus hijos, Cantat admitió los dos primero cargos, pero negó el de "crimen grave", al señalar que "fue un accidente después de una lucha enloquecida".
El rockero francés mostró su deseo de ser repatriado a Francia para ser juzgado en este país.
Declara esposa de Arjona. Leslie Torres acude al Juzgado 30 de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del DF
Reforma, Ciudad de México, 3 septiembre 2003. Leslie Torres, aún esposa de Ricardo Arjona, acudió la mañana de ayer al Juzgado 30 de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para dar seguimiento al trámite de la demanda de divorcio que el cantante interpuso en su contra.
La ex Miss Puerto Rico, quien asistió acompañada de sus abogados alrededor de las 10:00 horas, se negó a dar detalles del proceso que lleva la querella, y sólo se limitó a decir que le dolía mucho que el intérprete guatemalteco la estuviera difamando.
"Agradezco a todos (los representantes de los medios de comunicación) que estén aquí. Les pido que por favor me entiendan. Estoy pasando por un momento muy difícil.
"Me duele mucho que ese hombre que amé tanto me esté difamando, me esté haciendo tanto daño y diciendo tantas mentiras y cosas injustas de mi. Les pido sus oraciones por favor y su buena voluntad, disculpen", expresó Torres.
Inmediatamente después y cerca de las 13:00 horas, la ex reina de belleza salió del juzgado acompañada de sus abogados, dos amigas, las cuales llevaba como testigos, quienes tampoco quisieron hacer alguna declaración.
En la audiencia, que tuvo una duración de poco casi tres horas, no estuvo presente Ricardo Arjona, si no sólo su abogado, el cual, igualmente se negó a testificar.
"Tengo trabajo, sí. Déjenme pasar", fueron las palabras del abogado defensor de Arjona y quien se negó a dar su nombre.
El intérprete de "Señora de las Cuatro Décadas" y Leslie Torres contrajeron matrimonio en julio de 1992 y procrearon a dos hijos; Adria y Ricardo.
En agosto del año pasado, Torres interpuso una demanda de divorcio en Miami por abuso físico y emocional, además de amenazas de muerte.
Un mes después, Arjona presentó una demanda de divorcio ante un juez de familia en la Ciudad México, donde asentaba que su esposa era incapaz física, mental y emocionalmente para cuidar a sus hijos, por lo que pedía la custodia de los mismos.
Sin embargo, en diciembre de ese mismo año Arjona perdió la custodia provisional de los pequeños, luego de que un juez mexicano les preguntara con quién les gustaría vivir, a lo que respondieron que con su madre.
En una entrevista a una revista mexicana, Torres expresó que Arjona la acusaba de no atender a sus hijos, de ser alcohólica, tomar pastillas para los nervios y de estar enloqueciendo.
Atraerá la Unión Europea el litigio entre la holandesa ING y la empresa Fertinal
Crónica. Holanda incluyó en la agenda de trabajo de la Unión Europea el litigio legal que enfrenta la firma ING con la empresa Fertinal en México, conflicto que ha generado que en los mercados internacionales se cuestione el estado de Derecho que se ejerce en el país.
José Luis Llamosas y Ricaredo Arias, presidente y director general de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS), indicaron lo anterior y explicaron que esta situación eleva el riesgo del país para que firmas trasnacionales puedan invertir aquí, sobre todo en un ambiente de fuerte competencia por inversión.
Arias indicó que el gobierno de Holanda ya ha enviado a su homólogo en México extrañamientos respecto a que un litigio mercantil se dirima en un proceso penal.
Agregó que si bien el problema no ha significado aún un aumento en el costo de las primas de seguros, sí podría afectar en el futuro.
Llamosas indicó que en el proceso que enfrentan ING y Fertinal -derivado de los daños ocasionados hace dos años en una mina de ésta última por el huracán Juliette—, se han cometido varias irregularidades, como el que un juez penal del estado de Morelos determinara congelar 300 millones de dólares a ING y posteriormente fuera removido de ese juzgado.
Agregó que un problema de esa naturaleza afecta particularmente a las firmas trasnacionales que “no entienden”, como las empresas mexicanas, cómo manejar la situación. ING, dijo, ha invertido 2 mil millones de dólares en el país. Llamosas hizo un llamado a que la situación se resuelva en forma justa.
Caen primas. Por otra parte, Arias indicó que el sector asegurador registró en el tercer trimestre del año un descenso de 8.3% en sus primas respecto al mismo periodo del año anterior, pues vendió 7 mil 735 millones de pesos menos que en 2002 en ese lapso. Las primas alcanzaron, así, en el tercer trimestre 85 mil 917 millones de pesos.
Las primas que crecieron en el trimestre fueron el ramo de automóviles —aún con la caída de 2.2% de la venta de autos nuevos—, daños, accidentes y enfermedades. El ramo de vida cayó 11.1% aunque, a su interior, el seguro individual creció 24.5% —aumentó 3 mil millones de pesos—, mientras que el de grupo y colectivo cayeron 23.1 y 32.7%, respectivamente.
Los Salinas
Carmen Aristegui F.
El asesinato de Enrique Salinas de Gortari, hermano menor de uno de los ex presidentes más controvertidos en la historia de México, obliga a cumplir la vieja máxima de quienes se dedican al periodismo: seguirle la pista al dinero. No necesariamente la explicación de su muerte está relacionada con la intrincada red de relaciones financieras entre los Salinas, pero no encuentro razón para no explorar un tema ampliamente documentado en el extranjero y escasamente tratado en México.
El más discreto de los Salinas fue hallado el lunes pasado muerto con una bolsa de plástico en la cabeza. El cuerpo fue encontrado en un lugar que suena, cada vez más fuerte, a paradoja: el terreno comprendido entre la avenida Contabilidad esquina con ampliación Empresarios. En Huixquilucan, estado de México.
Fuentes cercanas a la investigación insisten en descartar cualquier vinculación entre el asesinato de Enrique y las imputaciones que sobre narcotráfico, lavado de dinero y desvíos de fondos públicos se les han hecho a los Salinas a lo largo de los últimos años. Resulta muy difícil aceptar el deslinde por varias razones. La propia PGR -sin ser la responsable en ese momento de las investigaciones- informó, pocas horas después de encontrado el cadáver, sobre una solicitud girada días antes por la Interpol Francia para localizar a Enrique Salinas de Gortari en territorio mexicano. Queriéndolo o no, de esta manera asoció la muerte con el tema de las investigaciones en torno a la inmensa fortuna de los Salinas. Se supo después de la carta que traía consigo Salinas. Un mensaje -sin fecha ni remitente- escrito, de puño y letra por la víctima. Texto que a lo largo de sus confusas líneas nos muestra a un Salinas acorralado. Con conflictos de dinero y temores acerca de su seguridad. En el decía que "las filtraciones recientes y amigos me han puesto en una situación extremadamente crítica y desesperada...". Esta frase ha obligado a remitirnos al reportaje de María Scherer publicado por Proceso (28 de noviembre) titulado "La fortuna oculta del clan Salinas". Revisarlo en estos momentos resulta indispensable. De hecho, el trabajo de María ha sido incorporado formalmente dentro de los elementos de la investigación. En él se presenta, entre otras cosas, la revisión de expedientes judiciales en Europa de las investigaciones en contra de los Salinas pero, sobre todo, se muestran los términos del convenio de divorcio entre Enrique Salinas de Gortari y Adriana Leonor Lagarde Lozano. Ahí se muestran las millonarias obligaciones de Salinas con Lagarde a partir de este divorcio voluntario en un régimen de separación de bienes. Lo más relevante es saber que varias de estas obligaciones quedaron condicionadas a que las autoridades de Suiza liberaran los recursos depositados en la banca de ese país. El convenio dice, por ejemplo, en la segunda cláusula que: "... de la cuenta denominada Tegra que se encuentra en el banco Kan Kaku, una vez que sea liberada por las autoridades locales, Enrique entregara a Adriana 2 millones de dólares en el entendido de que todos los gastos que se han generado y se eroguen en lo futuro para lograr su liberación... serán pagados por Enrique". Hoy se sabe que la pesquisa francesa inició en 1996 en contra de Raúl y Enrique Salinas y de Adriana Lagarde con una denuncia por lavado de dinero. Se realizaron varios interrogatorios incluyendo el del ex presidente Salinas en marzo de 98 realizado en Irlanda por el juez Patrick Fiévet. En junio de 2004 terminó la investigación de ocho años encabezada por el juez Henri Pons y, a principios de diciembre de este mismo año, el procurador de Justicia de Francia recibió el requerimiento de juicio contra los hermanos Salinas. Reforma también reporta que con la firma del procurador iniciaría el juicio. La inminencia del asunto es un tema que debe considerarse dentro de las investigaciones sobre todo cuando la Procuraduría del Estado de México ha dicho que la indagatoria se centra en cuestiones económicas y financieras.
La fortuna de los Salinas ha sido largamente investigada por diferentes instancias judiciales. Ya se mencionó el caso de Francia, pero también Inglaterra y Suiza han hecho largas pesquisas en los últimos años. En Suiza el juez Paul Perraudin investigó durante siete años el origen de los fondos de Raúl Salinas de Gortari depositados en una amplia red de 30 cuentas colocadas en seis bancos y vinculadas directamente a los Salinas. El periodista argentino Juan Gasparini, radicado en Ginebra, ha documentado ampliamente las investigaciones suizas. Conversé telefónicamente con él esta semana, antes de que una jueza en México exonerara a Raúl Salinas del delito de peculado, y recordó que la investigación terminó en junio del 2002. Ahí se estableció que había una responsabilidad penal de Raúl Salinas y Paulina Castañón, en cuanto a la titularidad, última y definitiva, de alrededor de 105 millones de dólares más los intereses acumulados. Explicó lo que él mismo había publicado en 2002. "Hasta tanto la PGR determine fehacientemente cómo Raúl Salinas se procuró los 130 millones de dólares localizados en la banca suiza... los fondos seguirán congelados bajo control judicial en Suiza... guardando que los tribunales mexicanos sancionen judicialmente si su procedencia es legal o ilegal. De confirmarse en México que Raúl Salinas no cometió delitos al reunir los capitales que llevó a Suiza, quedará habilitado a reclamar la restitución del dinero." Gasparini agregó: "todo el expediente esta en México... fue un avión lleno de papeles".
En las cuentas de Raúl y Paulina se hallan incluidos como apoderados y beneficiarios una larga lista de conocidos y familiares, entre ellos el propio Enrique Salinas.
Nos queda, pues, esperar si a partir del asesinato del menor de los Salinas y por los primeros indicios vinculados a cuestiones financieras y económicas se activan investigaciones pendientes en México que podrían derivar o no en una explicación del asesinato pero que, por lo menos, atenderían un viejo reclamo de los mexicanos: ¿Cuál es el origen y explicación de la inmensa fortuna de los Salinas?
Reforma, 10 Dic. 04.
MÁS CASOS
Anuncia Profepa sanción a barco de EU. Aún no determinan a cuánto ascienden los daños ocasionados a bancos coralinos en costa de Yucatán
Mérida, Yuc. El procurador federal de protección al ambiente (Profepa), José Luis Luege Tamargo, advirtió que la empresa que opera la embarcación científica Maurice Ewing , de bandera estadounidense y que encalló el lunes pasado en un arrecife de la zona del puerto de Sisal, será sancionada en tanto se cuantifican los daños ocasionados a los bancos coralinos.
Asimismo, manifestó que el buque tiene permiso para navegar en el litoral yucateco hasta el 31 de marzo próximo, pero que los reportes que tienen es que "prácticamente ya terminó de recabar información", por lo que podría retirarse antes del tiempo previsto.
Como se dio a conocer, miembros del Centro de Investigaciones Científicas de Yucatán revelaron que el accidente demostró que las cartas náuticas con las que operaba el buque son erróneas, porque no señalaba la ubicación de un arrecife.
Mientras la Profepa elabora el expediente que permitirá establecer la sanción económica y administrativa a la embarcación, el procurador federal de protección al ambiente aseguró que todavía no es posible cuantificar los daños ocasionados a los bancos coralinos de la zona costera de Yucatán.
Sin embargo, la presidenta de la Asociación para la Defensa de los Animales en Yucatán (ADAY), Rosario Sosa Parra, manifestó que el encallamiento de la embarcación demuestra uno de los tantos daños que está ocasionando a la flora y fauna marina.
Señaló que el encallamiento pudo destrozar los bancos coralinos, y comentó la gravedad de esto, ya que ese recurso natural tarda hasta 25 años en formarse.
Merrill Lynch recomienda a inversionistas vender esos títulos y
los de Electra. Caen acciones de TvAzteca por bajas utilidades y gastos legales. La televisora gastó 72% más en asesorías por juicios y demandas a sus principales funcionarios. A la empresa ''ya le están pegando las decisiones de su presidente'', dice ING Financial Markets
Jornada 18 Feb. 05. Un débil reporte financiero correspondiente al cuarto trimestre de 2004, fuertes gastos en asesorías legales por los juicios y demandas que enfrenta Televisión Azteca (TvAzteca) y sus principales funcionarios, provocaron que sus acciones cayeran más de 4 por ciento en México y Nueva York, junto con una recomendación a los inversionistas para desprenderse de esos títulos.
La televisora registró una caída de 7 por ciento en la utilidad neta durante el último trimestre del año pasado, así como un crecimiento de 72 por ciento en los costos de asesorías legales, ambos registros comparados con los obtenidos en el mismo periodo
de 2003.
El fuerte revés de ayer en los mercados fue registrado luego de que Merrill Lynch recomendara a los inversionistas la venta de las acciones de TvAzteca, con el argumento de que los fundamentales de la empresa se deterioran y le preocupan los costos relacionados con el proceso legal en contra de la cadena televisiva por parte de la Comisión de Valores (SEC, por sus siglas en inglés) de Estados Unidos, por una polémica operación de deuda con Unefón, Nortel y Codisco y en la que el presidente de la televisora, Ricardo B. Salinas Pliego, habría obtenido un ingreso personal irregular por 109 millones de dólares.
Merrill Lynch también recomendó a los inversionistas deshacerse de las acciones de Elektra, otro grupo del consorcio comercial encabezado por Salinas Pliego, porque su reporte contiene algunos aspectos ''preocupantes'', pero en particular porque reportó ganancias menores a las esperadas, dijo Robert Ford, analista de la calificadora.
De acuerdo con el informe financiero correspondiente al último trimestre de 2004, TvAzteca reportó ganancias netas por 113.3 millones de pesos, menores a los mil 657.7 millones del mismo periodo del año anterior, así como una reducción en sus activos de 3 mil 614.6 millones de pesos (16 por ciento).
Pero no sólo eso, sino que para el concepto de ''otros gastos'' en 2004 destinó 208.3 millones de pesos más que el año anterior por concepto de ''otros gastos'', lo que representó 54 por ciento más. En ese apartado del reporte financiero destacan en particular el renglón de ''amortizaciones'', que no existía en el ejercicio anterior, por 84.3 millones; el concepto de ''donativos'' creció 57 por ciento al pasar de 61.2 millones a 108 millones de pesos; el ''resultado en venta y baja de activo fijo'' se disparó en 3 mil 333 por ciento al pasar de 2.7 millones en 2003, a 93.9 millones al cierre de 2004. Otro despegue significativo fue el renglón de ''no deducibles'', que se elevó 120 por ciento: 26.5 millones de pesos más, al pasar de 22 millones a 48.5 millones de pesos.
La empresa tuvo, además, otros gastos financieros por 251 millones de pesos, en los que se incluyen pérdidas en su portal de Internet, Todito, y los resultados de su equipo de fútbol Monarcas.
El peso en pesos de los tribunales
Para el analista de ING Financial Markets, Rogelio Urrutia, ''el reporte es malo por muchas cosas'' y a la empresa ''ya le están pegando las decisiones de su presidente''. De esa forma, el estilo personal de conducirse en los negocios de Ricardo Benjamín Salinas Pliego se tradujo en que el gasto por asesorías legales se elevara 72 por ciento. Durante 2003 la televisora gastó 106.7 millones de pesos por este concepto, pero un año después se elevó a 183.9 millones. Aun con las incertidumbres de cualquier proceso judicial, TvAzteca ha manifestado su confianza en hacer valer su razón en cada uno de los litigios que enfrenta en tribunales y las investigaciones emprendidas tanto por la SEC, como por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) de México por el ''caso Codisco''.
Información de la propia televisora señala que en el caso de la demanda por fraude presentada el pasado enero por la SEC en contra de TvAzteca, Azteca Holdings, así como de Salinas Pliego, Pedro Padilla Longoria y Luis Echarte Fernández, y donde se reclama la devolución de las ganancias obtenidas en la compra de la deuda de Unefon por medio de Codisco, la empresa explicó: ''A la fecha de emisión de estos estados financieros consolidados, ni la compañía ni las personas físicas han sido notificadas y por tanto el plazo para contestar la demanda todavía no ha iniciado. La administración de la compañía considera que las acusaciones de la SEC son improcedentes, por lo que ha decidido defenderse legalmente''. Y aunque no precisa si habrá algún impacto, tampoco se ha preocupado por realizar algún ajuste o abrir una reserva en caso de requerirse como parte de la controversia legal.
Sobre el mismo ''caso Codisco'', el pasado 25 de enero la CNBV requirió a TvAzteca para manifestar lo que a su derecho convenga. Con la investigación abierta por esta institución, TvAzteca calcula que ''la sanción máxima a la que se pudiera condenar a la compañía sería el pago de una multa que será determinada conforme a las disposiciones legales''.
Explicó que ''debido a lo prematuro del proceso, la administración de la compañía no puede determinar las posibles contingencias o responsabilidades que este procedimiento pudiese conllevar a la compañía''.
Otro frente abierto por la misma transacción de deuda de Unefón son tres demandas civiles presentadas por accionistas minoritarios, pero en este caso afirmó que no ha recibido ninguna notificación y por tanto el plazo para contestar las demandas no ha iniciado y tampoco se puede cuantificar el monto reclamado.
Entre otras controversias en tribunales se encuentra el reclamo de la estadunidense Echostar, la cual acusa a Televisión Azteca de violar un contrato de exclusividad para transmitir programación de Azteca 13 al ofrecerla entre operadores de cable y satélite.
En este caso la televisora no se presenta tan optimista como en los demás y considera que ''si el juicio de Echostar fuera resuelto adversamente para la compañía, esto podría tener un efecto adverso sobre la capacidad de la misma para proporcionar a las estaciones filiales de Azteca International y a los operadores de cable, programación de Azteca America que contiene programación de Azteca 13 y, por consiguiente, su capacidad para expandir Azteca America en Estados Unidos antes del vencimiento de este contrato (17 de marzo de 2005). Un resultado adverso en este juicio podría también sujetar a la compañía al pago de daños por pérdida de abonados incurrida por Echostar''
Cuestionan competencia en caso Cavallo
Reforma, 17 Feb. 05. Madrid, España (16 febrero 2004).- La fiscalía de la Audiencia Nacional y el abogado defensor del ex militar argentino Ricardo Miguel Cavallo, insistieron el lunes en que esa instancia penal española carece de competencia para juzgarlo y solicitaron la anulación del auto de procesamiento y prisión del acusado.
Así lo indicaron fuentes judiciales, precisando que el letrado que defiende al ex represor encarcelado en España desde fines de junio de 2002, Julio Antonio Ferrer Sala, se basó en la decisión de la Audiencia Nacional sobre Guatemala y en la anulación de las leyes argentinas de Punto Final y Obediencia Debida, pues ello abriría paso a su posible juzgamiento en su país de origen.
El fiscal Pedro Rubira reiteró la posición que mantiene el ministerio público en el caso de los juicios por violaciones a los Derechos Humanos durante la dictadura argentina (1976-83).
No obstante admitió que no es posible modificar la decisión que en octubre de 1998 adoptaron los 12 jueces de la sala de lo penal, al acordar jurisdicción a la justicia española para juzgar los crímenes contra la humanidad perpetrados en la Argentina.
Los abogados de la acusación popular contra Cavallo, acusado de los delitos de genocidio y terrorismo durante la dictadura, afirmaron que la jurisdicción de los tribunales españoles es un asunto "resuelto". Subrayaron que la posibilidad de que se inicien juicios en Argentina son "precarias", pues la Corte Suprema aún no confirmó la derogación de las leyes de amnistía decidida en agosto pasado por el Congreso argentino.
Apodado en la ESMA como "Marcelo" o "Sérpico", Cavallo está acusado ante los tribunales españoles de la desaparición forzada de 227 personas y del secuestro de 110.
EU se retira de protocolo de Viena y aclara que no afecta casos de 51 mexicanos
Crónica, 10 Mar. 05. La secretaria de Estado norteamericana, Condoleezza Rice, confirmó este jueves la retirada parcial de Estados Unidos de un protocolo de la Convención de Viena y precisó que ello no afecta una orden de la Corte Internacional de Justicia de revisar los casos pendientes de 51 mexicanos condenados a muerte.
"Vamos a seguir cumpliendo el fallo de la CIJ y el presidente ordenó que se revisaran los casos de 51" mexicanos condenados a muerte sin asistencia consular en Estados Unidos, dijo Rice en el avión que la condujo a México.
Rice explicó que su país se había retirado únicamente de un protocolo que daba jurisdiccción a la CIJ, algo que calificó de inadecuado para un sistema donde hay una "cuestión jurisdiccional entre el gobierno federal y los estados".
Rice aseguró que Estados Unidos seguirá respetando la convención de Viena y que el principio de asistencia consular es "extremadamente importante".
"Seguimos comprometidos y seguimos siendo miembros de la Convención de Viena, que incluye notificación consular", señaló a los periodistas.
El primer paso
En una sentencia histórica por ser la primera que se emite en relación al caso, un juzgado del Distrito Este de California declaró culpable del asesinato --ocurrido el 24 de marzo de 1980-- de monseñor Óscar Arnulfo Romero, arzobispo de San Salvador, a Álvaro Rafael Saravia, excapitán de la Fuerza Aérea de El Salvador, reporta Proceso en su edición de este domingo 20 de marzo.
La sentencia –dictada el pasado 3 de septiembre— obliga al acusado a pagar 10 millones de dólares a la familia de monseñor Romero por concepto de daños compensatorios y punitivos.
El militar salvadoreño fue juzgado en ausencia, ya que su paradero es desconocido. El proceso civil se realizó al amparo de dos leyes federales: la Ley de Demandas para Extranjeros (Alien Tort Claims Act) de 1789, y la Ley para la Protección de Víctimas de Tortura (Torture Victim Protection Act) de 1991.
Saravia ha radicado en Estados Unidos desde 1987. En septiembre del año pasado recibió el anuncio de la demanda legal en su contra, después de lo cual huyó.
El abogado Matthew Eisenbrandt, director de Litigios del Center for Justice and Accountability, y quien, de manera gratuita, llevó el caso con el despacho de abogados Heller, Ehrman, White y McAuliffe, señala no tener idea de dónde está el sentenciado, pero espera que el Servicio de Inmigración lo investigue, detenga y deporte, lo cual constituirá otro castigo, destaca en la edición de Proceso que circula a partir de este domingo 20 de marzo.
Busca Pentágono maniobra para eludir la ley
Destino: La tortura
Washington habría acordado enviar prisioneros de la Base Naval de Guantánamo a naciones como Yemen, Arabia Saudita y Paquistán, donde el abuso es una práctica generalizada
SAN FRANCISCO, California (APRO).
Con el fin de evitar las leyes estadounidenses que protegen los derechos de los presos, el Pentágono pretende enviar a terceros países a la mitad de los 540 prisioneros de la Base Naval de Guantánamo.
Washington habría acordado con los gobiernos de tales países practicar interrogatorios y enjuiciar a los detenidos. Pero en muchos de esas naciones –como Yemen, Arabia Saudita y Paquistán- la tortura es una práctica generalizada. La denuncia la hace el Centro para los Derechos Constitucionales (CCR, por sus siglas en inglés), organización que interpuso una petición judicial para impedir dichos traslados.
El pasado 13 de marzo, la juez Rosemary Collier dictó una sentencia histórica: Prohibió al Gobierno estadounidense enviar a Yemen a 13 ciudadanos de ese país detenidos en Guantánamo, en tanto no se celebre una audiencia para analizar el caso, que es llevado por los abogados del CCR.
Los presos habían expresado su temor a ser torturados en Yemen. En los últimos dos años, el Pentágono ha transferido a 65 prisioneros de la base naval de Guantánamo a sus países de origen.
En algunos casos, pasó por alto la Convención en Contra de la Tortura que Estados Unidos ha ratificado. Esta convención prohíbe mandar detenidos a países donde corran riesgo de sufrir torturas.
De los 65 presos transferidos, 29 fueron enviados a Paquistán, nueve a Gran Bretaña, siete a Francia, siete a Rusia, cinco a Marruecos, cuatro a Arabia Saudita, y uno a Australia, Kuwait, España y Suecia, respectivamente.
La batalla legal
El gobierno de George W. Bush creó comisiones militares para procesar a los detenidos de Guantánamo.
Dichos juicios serían secretos y –según denuncias de abogados y de varias ONG no garantizaban el debido proceso legal y violaban los derechos de los presos.
En junio del 2004 la Corte Suprema de Estados Unidos declaró que los detenidos en Guantánamo tienen derecho a una defensa legal civil, no militar.
Luego, en febrero pasado, la juez federal Joyce Green dictaminó que las comisiones militares son inconstitucionales y consideró que los prisioneros tienen derecho a la protección de la Convención de Ginebra, que prohíbe la tortura y garantiza los servicios de un abogado defensor.
Muchos de los presos no cuentan con dicho abogado. De hecho, a varios de ellos no se les ha fincado cargo alguno después de tres años de detención.
Fueron duros reveses para el gobierno de Bush, y ahora pretende evitar tales procesos judiciales en su país. La solución: Entregar a los presos a sus países de origen.
El pasado 13 de marzo, el Pentágono envió a otros tres presos de Guantánamo a Afganistán, Paquistán y Maldivas. Lo hizo antes de que llegara la petición judicial interpuesta por el CCR para impedir dichos traslados.
“Si el Gobierno de Estados Unidos cuenta con evidencias sobre los detenidos, ¿qué miedo tiene para imputarles cargos y someterlos a un juicio justo?”, se pregunta Michael Ratner, presidente del CCR.
Existen más de 100 procesos judiciales en tribunales estadounidenses interpuestos por abogados que representan a presos de Guantánamo.
Buscan que les sea otorgado el habeas corpus. Estos procesos también pueden eludirse si dichos reclusos son enviados a sus países de origen.
El pasado 11 de marzo, el diario The New York Times reveló planes del Pentágono para transferir prisioneros de Guantánamo a otras naciones.
Dio a conocer un memorándum firmado por el secretario de Defensa, Donald Rumsfeld, en el que solicita apoyo de las agencias de inteligencia para realizar dicho plan.
Éste iniciaría con la transferencia de prisioneros a Afganistán, donde continuaría su detención. El objetivo oficial: Bajar el índice de población de la prisión en la base naval cubana.
Guantánamo se ha convertido en una prisión demasiado visible y “es obvio que el paisaje legal ha cambiado. Éstos son factores que hay que tomar en consideración”, dijo un alto funcionario de la Secretaría de Defensa citado por el periódico estadounidense.
“Para nosotros -señaló el funcionario-, lo ideal seria ganar la ‘guerra contra el terror’, darla por finalizada y repatriar a todo el mundo.
“Como eso no es posible, nuestra siguiente opción es trabajar con los gobiernos de los países de procedencia de los detenidos para conseguir que tomen las medidas necesarias a fin de mitigar la amenaza que estos individuos suponen”.
A la pregunta de cómo el Gobierno de Estados Unidos se iba a cerciorar de que los presos no serían maltratados una vez entregados a países como Arabia Saudita o Paquistán –donde la propia Secretaría de Estado asegura que la tortura es común-, el funcionario descargó la responsabilidad en los diplomáticos estadounidenses asignados a dichos países, quienes se encargarían de “monitorear” los acuerdos suscritos con Washington para realizar los traslados.
Michael Scheuer –agente de la CIA que encabezó la unidad especializada para capturar a Bin Laden y quien renunció a la agencia en noviembre pasado- sostuvo que el sistema de entregas de presos a terceros países fue creado por la CIA en 1995.
El objetivo: Evitar el trabajo sucio de las torturas a Estados Unidos.
En una entrevista publicada por The New York Times, Scheuer dijo que él inició el envío de detenidos al exterior.
Estas operaciones, afirmó, son controladas por el director de la CIA y por el Consejo de Seguridad Nacional, que depende directamente del Presidente estadounidense.
A la pregunta de si los responsables políticos saben que esos presos serán trasladados a países donde la tortura es habitual, contestó: “Cada vez que se tomaba la decisión de un traslado, recordábamos a los abogados y políticos que Egipto era Egipto… Entonces, escuchaban, asentían y luego insertaban el típico legalismo por el que se insistía que cada Gobierno lo trataría con arreglo a las leyes de su país”.
El Pentágono quiere mantener el estatus de “combatientes enemigos” a los detenidos de Guantánamo, en lugar del de “prisioneros de guerra”: “No hay justificación legal para lo que hacen. (En realidad), poco importa cómo se nombre a los presos”, dice el abogado Ratner, quien afirma que 146 de los presos de Guantánamo liberados hasta ahora eran inocentes.
Los desaparecidos
La CIA captura “sospechosos de terrorismo” en diversas partes del mundo, que luego son enviados a países “colaboradores” donde se aplican torturas. Así se desprende de tres investigaciones realizadas por fiscales en Italia, Alemania y Suecia.
La CIA captura “sospechosos de terrorismo” en diversas partes del mundo, que luego son enviados a países “colaboradores” donde se aplican torturas. Así se desprende de tres investigaciones realizadas por fiscales en Italia, Alemania y Suecia.
El 17 de febrero de 2003, agentes de la CIA secuestraron en Milán a Hassan Mustafá Osama Nasr, clérigo musulmán, de nacionalidad egipcia y residente en Italia.
El plagio se produjo al mediodía y participaron en él al menos 12 personas. Según testigos presenciales, lo rociaron con un spray en el rostro y luego lo introdujeron en una camioneta.
Desde entonces se encuentra en calidad de “desaparecido”.
Según la investigación de la Fiscalía de Milán, encabezada por el fiscal contraterrorista Armando Spataro, el ciudadano egipcio, sospechoso de simpatizar con el fundamentalismo islámico, fue trasladado a la base estadounidense italiana de Aviano: Una instalación de la OTAN, situada al Norte del país.
Al seguir el rastro de las llamadas telefónicas que realizaron los secuestradores, una se hizo a la sede central la CIA, en Virginia, y otra al Consulado de Estados Unidos en Milán.
Una fuente de la CIA informó luego al Gobierno italiano que el detenido había sido trasladado a los Balcanes.
El fiscal Spataro exigió los registros de vuelo y de entrada y salida de vehículos de la base de Aviano. Sospechaba que el “desaparecido” fue víctima de una de las operaciones encubiertas de la CIA conocidas como Renditions.
Consiste en detener a “sospechosos de terrorismo” en cualquier parte del mundo y luego entregarlos a países donde se practica la tortura para realizar los interrogatorios.
Unos meses después –el 20 de abril de ese año-, Osama Nars llamó por teléfono a su esposa desde Alejandría, Egipto.
La firma estadunidense alega sobrepago y su contraparte exige 5.2 mdd de regalías. ROMPIÓ TELEVISA CON UNIVISIÓN Y LA DEMANDA ANTE CORTE DE NUEVA YORK. La televisora mexicana prevé seguir como el principal proveedor de contenidos
Jornada, 11 mayo 2005. La televisora mexicana Televisa rompió con la cadena Univisión, por disputas en la designación de miembros del consejo de administración y, además, presentó una demanda ante una corte de Nueva York por el pago de 5.2 millones de dólares de regalías y derechos de transmisión de programas establecidos en las licencias correspondientes.
Emilio Azcárraga Jean, junto con Alfonso de Angoitia, presidente del consejo de administración y vicepresidente del comité de Finanzas de Televisa, respectivamente, anunciaron que la renuncia a sus cargos en la junta directiva de Univisión, sería efectiva a partir del pasado lunes. Junto con Jerrold Perenchio, presidente de la televisora estadunidense, el presidente de Televisa compartía asientos en la junta directiva de Univisión con Alan F. Horn, de Warner Bros, con el multimillonario venezolano Gustavo Cisneros, presidente de Cisneros Group of Company, y Anthony Cassara, de Chartwell Partners LLC, entre otros.
La renuncia de Azcárraga Jean a la junta directiva de Univisión, donde tiene una participación de 15 por ciento, comenzó a gestarse desde hace tres meses cuando se presentaron diferencias con el presidente de la televisora estadunidense, Jerrold Perenchio, luego de que éste se encaprichó en designar a Ray Rodríguez como presidente y director ejecutivo de operaciones y lo hizo sin consultar a su socio mexicano.
La situación se tensó aún más a partir del pasado 4 de mayo, cuando Univisión presentó sus resultados financieros correspondientes al primer trimestre de 2005. Al parecer, allí la televisora mexicana se dio cuenta de que no se le habían pagado correctamente las utilidades derivadas del ejercicio, las regalías por la programación proveída y los derechos de transmisión de diversos programas de habla hispana con el mayor rating en Estados Unidos.
Hasta donde se sabe, de acuerdo con versiones de fuentes bien informadas, Univisión "está afirmando falsamente que Televisa tuvo un sobrepago" entre 1996 y 2004 y no se justifican sus intenciones por recuperar regalías pasadas calculadas en unos 3 millones de dólares.
Además de esas regalías, Televisa exigió en su demanda el pago de 1.5 millones de dólares derivados de la transmisión durante el primer cuarto de 2005 del programa de concurso Premio lo Nuestro, mismos que según los convenios establecidos, deben hacerse en los últimos 45 días del trimestre que corresponda. Televisa también acusó a Univisión de haber violado acuerdos de licencias con otras dos compañías al editar diversas emisiones de programas como Otro Rollo y Nuestra Casa.
De acuerdo con las fuentes de Televisa, a pesar de la demanda y la renuncia de sus funcionarios al consejo de Univisión, esa televisora se mantendrá como el principal proveedor de contenidos y se mantendrá la inversión de 15 por ciento en el capital social de la estadunidense.
Princesa saudita pasaría 70 años presa por tener esclavas en EU
Por tener sometidas como esclavas a dos mujeres a las que retenía bajo amenazas de que serían golpeadas y en condiciones humillantes, una princesa de origen saudita podría pasar 70 años en una prisión de Estados Unidos y obligada a pagar multas por 2 millones 500 mil dólares, por vivir con lujos, poseer dos mansiones sin cubrir los impuestos por ello.
Hana F. Al Jader, una princesa saudita de 39 años de edad y madre de seis hijos, saltó como noticia de los principales periódicos de Boston en los primeros días de abril pasado al ventilarse parte de su turbio historial. En principio la morosidad por no pagar los impuestos respectivos por tener dos mansiones en lugares exclusivos de Winchester y Arlington, en Boston, además de tener algunas limosinas y autos lujosos a su servicio llevaron a las autoridades a solicitar su presencia para cubrir sus contribuciones.
Al ser requerida para aclarar la ausencia en el pago de sus contribuciones, vecinos de la princesa denunciaron a agentes del Buró Federal de Investigaciones (FBI), que Al Jader tenía a dos mujeres trabajando como sus esclavas, las que incluso sufrían humillantes y agresiones físicas por parte de todos los miembros de la familia.
Con conocimiento del asunto el caso fue adoptado por las autoridades de un tribunal federal en Boston, que tras las primeras diligencias constató que efectivamente dos mujeres de origen indonesio identificadas como “Tri” y “Ro” , fueron retenidas en contra de su voluntad.
Testimonios aportadas por ambas mujeres revelan que la princesa Al Jader, quien está casada con Al Saud Turki, un primo del rey saudita Mohamed Bin Turli Alsaud, les escondió sus pasaportes y visados, y amenazó con castigarlas físicamente si no hacían lo que les indicara.
FALSEDAD. De acuerdo las indagatorias, la fiscalía indicó que la princesa, para tener bajo su tutela a las dos indonesias, a las que en principio contrató como domésticas, envió contratos falsos de trabajo a los servicios de inmigración para extender los visados de ambas empleadas, sin embargo, quedó registrado que la documentación no fue avalada, ya que las dos empleadas pasaron la mayor parte del 2004 sin papeles y en calidad de ilegales.
En los documentos que Al Jader tramitó en Inmigración, aseguró que pagaba a las empleadas mil 500 dólares al mes y que sus jornadas de trabajo eran de menos de ocho horas. En realidad cobraban 300 dólares al mes y sus labores consistían en cuidar a los seis hijos y al esposo enfermo, así como realizar los quehaceres de las casas a la hora que se requiriera y sin tener permiso para salir.
DETENCIÓN. Con estos antecedentes, las autoridades ordenaron la aprehensión de Al Jader, quien fue arrestada por agentes del FBI en su mansión de Winchester.
Ante el jurado federal en un tribunal de Boston, la princesa llegó esposada y con grilletes, donde le fueron presentados 10 cargos en su contra, y uno de ellos, tal vez el más grave, el haber retenido con calidad de secuestro y sometidas a trabajos forzosos a las dos mujeres indonesias entre febrero del 2003 y noviembre del 2004. Otros cargos son los referentes a esclavitud doméstica, falsificación de documentos y emplear a indocumentados.
En referencia a la adquisición de sus propiedades, de las que no ha pagado impuestos, indagatorias de las autoridades señalan que Al Jader compró en 2001 su residencia del número 62 de St. Cambridge, en Winchester, en 635 mil dólares, y también posee una mansión próxima a Arlington valorada en 1.2 millones de dólares.
TESTIMONIOS. A estos cargos se suman denuncias de vecinos de la princesa, quienes al ser cuestionados por la fiscalía señalaron que en ocasiones observaron como los niños de la familia maltrataban a las dos mujeres, las golpeaban y las escupían sin ser reprendidos por ello. Un vecino, del que se omitió su nombre por seguridad, aseguró que había visto a los menores maltratar a las empleadas indonesias. “Les pregunté por qué las trataban tan mal —dijo— y dijeron que porque eran mujeres”.
ANTECEDENTES. Por su parte, el abogado defensor de la princesa, Saher Macarius, refirió que la princesa es una buena mujer, caritativa y que sólo piensa en el bienestar de su familia y en las mejores atenciones para su esposo enfermo. A decir de Macarius, la familia de Al Jader, quien busca apoyar al prójimo, llegó a Estados Unidos hace varios años para someter a tratamiento a su esposo en el hospital de rehabilitación de Spaulding, tras haber quedado paralizado al sufrir un accidente automovilístico hace 12 años, lo que le impide caminar y hablar, por lo que desde antes del año 2000 se establecieron en forma oficial en Boston.
Con los cargos formulados en su contra, la princesa Hanna F. Al Jader fue advertida que durante el proceso que se le sigue y mientras se desarrollan las diligencias no contará con la garantía del pago de una fianza, esto, para evitar algún intento de fuga y otro, por tratarse de delitos graves.
Si es condenada, Al Jader deberá sumar los 20 años en prisión que amerita haber sometido a la dos mujeres a trabajo forzados; más 5 años por tener a su servicio a dos indocumentadas; 20 años más por falsificación de expedientes de ambas mujeres; más 15 años por cometer fraude y ocultar los visados de las domésticas a su servicio y 10 años más por evadir impuestos de acuerdo con el valor de las propiedades con que cuenta en Estados Unidos.
(Informacion de Boston Herald, Solomonia.com y Ministerio de Justicia de Estados Unidos)
Un grupo de empresas madereras estadounidenses reta la legalidad del TLC
14 septiembre 2005. Un grupo de empresas madereras estadounidenses decidieron retar la legalidad del Tratado de Libre Comercio para América del Norte, argumentando que los páneles para resolver las controversias comerciales que permite el tratado violan la Constitución de Estados Unidos, reportó la agencia de noticias Bloomberg News. Coalition for Fair Lumber Imports dijo en la demanda presentada en el tribunal de apelación U.S. Court of Appeals for the District of Columbia que los páneles que se conforman bajo el auspicio del tratado no deberían gozar de mayor poder que la decisiones adoptadas por el Departamento de Comercio estadounidense o por U.S. International Trade Commission en materia comercial. La coalición solicitó a la corte desechar las resoluciones que se hayan adoptado en casos anteriores bajo esa modalidad. “La Constitución no permite que estos páneles sean los árbitros finales sobre” si las leyes estadounidenses ofrecen protección o no por prácticas comerciales injustas, dijo Steve Swanson, presidente de la coalición. En juego están las decisiones de algunos páneles que determinaron que los procesos que siguió el gobierno de Estados Unidos para aplicar tarifas a la madera importada de Canadá violaron las reglas del tratado, por lo que el gobierno estadounidense debía rehacer su planteamiento o revocar las tarifas, dijo la agencia de noticias. Sentido Común
Por el bloqueo, caen a la mitad los viajes a la isla de cubanos
residentes en EU. NIEGA JUEZ EXTRADICIÓN DE POSADA CARRILES A VENEZUELA O A CUBA. Lo custodiará la Oficina de Inmigración y Aduanas de Estados Unidos
AFP. El Paso, 27 de septiembre. Un juez estadunidense determinó que el anticastrista Luis Posada Carriles no sea deportado ni
extraditado a Cuba o Venezuela y quede por tiempo indefinido bajo
custodia de la Oficina de Inmigración y Aduanas (ICE), informó
este martes una portavoz del organismo.
El pasado 13 de mayo, Venezuela pidió el arresto e inició así en
Estados Unidos los trámites para la extradición de Posada
Carriles, acusado del atentado a un avión cubano en 1976 que
provocado la muerte de 73 personas.
No se informó de reacción alguna del gobierno venezolano, que
tiene un acuerdo de extradición vigente con Estados Unidos.
Leticia Zamarripa, portavoz del ICE, dijo hoy que "el juez de
migración determinó ayer (lunes) en una decisión escrita que
Posada no será removido a Cuba o a Venezuela, y citó la
Convención contra la Tortura".
La decisión del juez no descartó el traslado de Posada a otro
país. "Estamos revisando cuidadosamente la decisión para
determinar cómo procederemos en la aplicación de este fallo.
Mientras tanto, el señor Posada permanecerá bajo custodia del
ICE", agregó.
EL ICE pudo rechazar esta decisión en una audiencia celebrada el
lunes, pero no puso reparos. La fiscalía, a la que el juez había
dado 14 días de plazo para manifestar su oposición a que
permaneciera en el país, se abstuvo.
Posada Carriles, de 77 años, está detenido en El Paso (Texas)
desde su captura el pasado mayo en Miami, donde reapareció tras
retirar una solicitud de asilo político, ofrecer una rueda de
prensa y pedir la ciudadanía estadunidense.
Tras ser indultado en agosto de 2004 por la presidenta panameña
Mireya Moscoso, salió del país donde purgaba una condena por
planificar un complot para asesinar a Fidel Castro en la cumbre
Iberoamericana, en 2000.
Posada Carriles ingresó en marzo pasado sin documentos a Estados
Unidos, supuestamente por la frontera con México, y las
autoridades estadunidenses solicitaron la deportación por
encontrarse ilegalmente en el país.
Sus abogados intentaron entonces detener o retrasar la
deportación, aunque no fuera elegible para quedarse en el país,
amparado por la Convención Internacional contra la Tortura y
alegando que sería torturado si era enviado a Venezuela, y
pidieron asilo político.
Documentos secretos de la CIA divulgados en junio corroboraron
que Posada habló del complot para volar un avión cubano días
antes del bombazo al vuelo 455 de Cubana de Aviación, el 6 de
octubre de 1976, que Orlando Bosch caracterizó como acto seguido
al asesinato de Orlando Letelier, publicó entonces en La Jornada
nuestro corresponsal David Brooks.
Los documentos brindaron más precisiones sobre el trabajo de
Posada Carriles, nacido en Cuba en 1928 y naturalizado
venezolano, en la operación clandestina de apoyo estadunidense a
la contra nicaragüense, y su larga relación con actividades
"terroristas" del grupo de cubanos de Bosch.
El anticastrista vivió en Venezuela, donde era comisario de la
inteligencia local cuando en 1976 estalló la bomba en el avión de
Cubana de Aviación.
Una corte en Caracas determinó que Posada y Bosch fueron
coautores del atentado, y desde ese momento el primero estuvo en
prisión hasta que se fugó en 1985, mientras esperaba una
apelación por el atentado.
Funcionaria de la embajada de EU en México es reclamada por Italia; la acusan de un secuestro 2005-10-02 )
La justicia italiana emitió una orden de arresto contra Betnie Medero-Navedo, primera secretaria de la embajada de Estados Unidos en México, por su presunta relación con el secuestro del imán Osama Mustafá Hassan en la ciudad italiana de Milán el 17 de febrero de 2003.
Medero-Navedo está registrada como primera secretaria en la embajada de Estados Unidos en México, según señala la página web de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
La prófuga de la justicia italiana era segunda secretaria de la embajada de Estados Unidos en Italia cuando tuvo lugar el secuestro de Mustafá Hassan, conocido con el nombre de Abu Omar.
Omar, quien había sido el líder religioso de una importante mezquita de la ciudad, estaba siendo vigilado desde los atentados del 11 de septiembre del 2001 en Estados Unidos.
Después del secuestro, los agentes condujeron al imán a la base estadunidense de Aviano, en el norte de Italia, de donde lo trasladaron a Egipto, para ser interrogado en una prisión de ese país.
Por ello, la Justicia italiana ordenó antier el arresto de tres supuestos miembros de la CIA, entre ellos Medero, por el secuestro de Omar, según reveló el diario “Corriere della Sera”.
Con las nuevas órdenes de arresto se elevan a 22 los agentes estadunidenses buscados por las autoridades italianas relacionadas con el caso de Omar.
El fiscal de Milán Armando Spataro acusa Medero de haber participado en el transporte del rehén hasta la base estadunidense de Aviano, en el norte de Italia, desde donde fue trasladado con un vuelo militar a la base alemana de Ramstein antes de ser deportado a Egipto.
Le impide ser candidato. CASTAÑEDA ACUSA ANTE LA CIDH AL ESTADO MEXICANO
AFP, Washington, 12 de octubre 2005. El ex canciller mexicano Jorge G. Castañeda presentó este miércoles ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) una demanda contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de no permitirle presentar su candidatura independiente a la Presidencia y pidió medidas cautelares.
"Venimos a presentar nuestra petición de demanda contra el Estado mexicano para que se respeten los artículos pertinentes (...) de la Convención Americana de Derechos Humanos, a propósito de las candidaturas sin registro de partido en las elecciones en México", afirmó a la prensa antes de reunirse con la CIDH.
También "estamos solicitando que (...) se dicten medidas cautelares para conservar y proteger mis derechos de aquí" a que la CIDH tome una decisión sobre el asunto, agregó el ex canciller del presidente Vicente Fox.
Castañeda solicitó como medida cautelar que "se me inscriba como candidato provisional en el Instituto Federal Electoral, y se me otorgue la posibilidad de tener un representante" ante dicha entidad.
También pidió que "los medios de comunicación en México me den el mismo trato que a los demás candidatos a la Presidencia, mientras se resuelve este tema".
Según el ex secretario, la CIDH debería tomar una decisión sobre las medidas cautelares durante el periodo de sesiones que comenzó oficialmente el martes pasado y concluirá el 28 de este mes.
Las elecciones presidenciales se celebrarán en julio en México. El plazo para el registro de candidaturas a la Presidencia vence el próximo 15 de enero.
DETIENEN A PAREJA HOLANDESA; COMPRARON BEBÉ EN COLOMBIA AFP
Bogotá, 21 de octubre . La policía colombiana detuvo a una pareja holandesa por comprar un bebé recién nacido e intentar llevarlo a los Países Bajos, informó este jueves la corporación.
Arthur Broxterman, de 37 años, y su esposa, Luz Trujillo, de 44, fueron detenidos en el aeropuerto El dorado, de Bogotá, junto con la madre del niño y un hombre presuntamente involucrado en el hecho, según un comunicado oficial.
Broxterman y Trujillo –quien también tiene nacionalidad colombiana- se disponían a viajar a Holanda cuando fueron sorprendidos por los policías, que realizaban un seguimiento del caso. La pareja habría pagado 150 millones de pesos (unos 60 mil dólares) por el bebé.
Trágico destino de niños rusos en EU
Violentos padres adoptivos
Alexander Serikov
El procurador general de Rusia Vladimir Ustinov solicitó al gobierno de su país que suscribiera acuerdos bilaterales con otros países a fin de controlar los destinos de los niños adoptados, con tal de evitar otras tragedias.
Los ciudadanos norteamericanos adoptan anualmente más de cinco mil niños rusos lo que constituye el 62 por ciento de todos los huérfanos de Rusia adoptados anualmente. Muchos de ellos encuentran en Estados Unidos buen hogar y maravillosos padres adoptivos. Sin embargo, han sido registrados catorce casos en que los padres adoptivos estadounidenses habían asesinado a los niños rusos adoptados, hechos trágicos basados en la información obtenida en las páginas de Internet www.bbc.com.uc del 12 de julio 2005, www.izvestia.ru del 11 de julio de 2005, www.mosnews.com del 5 de mayo del 2005 y del 11 de julio del 2005.
El caso más reciente sucedió en el estado de Carolina del Norte en verano del año en curso. Fue el 1 de julio cuando la niña rusa de nombre Victoria Bazhénova a quien los padres adoptivos pusieron el nombre de Nina Victoria Hilt fue maltratada hasta la muerte por su nueva madre Peggy Sue Hilt de 33 años. La niña tenía apenas 2 años y medio de edad, no tenía la nacionalidad estadounidense por lo que era rusa. La infanticida confesó que aquel día estaba muy enfurecida, agarró fuertemente a la niña, la arrojó sobre el piso, la golpeó en el vientre con su pie, luego la levantó, puso en la cama y siguió golpeándola con el puño de su mano derecha asestando los golpes sobre su espalda y vientre. El día siguiente la niña dejó de respirar. En un hospital a donde fue trasladada la niña, los médicos la encontraron sin vida. Pero el día siguiente la asesina cambió sus declaraciones y dijo que su hija adoptiva resultó víctima de un accidente casero. Sin embargo, presionada por los agentes de la policía local, se vio obligada a confesar que había golpeado fuertemente a la chiquilla. Los médicos encontraron en el cuerpecito de la pequeña fallecida varios hematomas en la cara, en el pecho, en el hombro, en la espalda así como una equimosis en la cadera derecha y una excoriación en la barbilla. Conforme a las leyes estadounidenses, la asesina puede ser condenada a unos cuarenta años de prisión por el delito.
Un caso anterior semejante a éste, ocurrió en mayo del año corriente cuando fue condenada a 12 años de prisión la norteamericana Irma Pavlis por haber asesinado a su hijo adoptado Alexei, originario de Rusia. Ella le asestó un fuerte golpe en la cabeza que fue la causa de su fallecimiento el día siguiente en un hospital local. La infanticida confesó que el niño era muy rebelde, desobediente por lo que la mujer tuvo que aplicar su fuerza física para apaciguarlo. Hasta tal grado que lo mató. El jurado calificó este crimen como un asesinato impremeditado y la pena fue mínima. El procurador Mikle Gerber considera injustificado el veredicto del jurado y muy leve la condena por lo que quiere conseguir la pena máxima para la asesina, que podría ser de 45 años de encarcelamiento.
Una serie de escándalos relacionados con los asesinatos de niños rusos en Estados Unidos por sus padres adoptivos, provocó la preocupación de las autoridades rusas. El procurador general de Rusia Vladimir Ustinov solicitó al gobierno de su país que suscribiera acuerdos bilaterales con otros países a fin de controlar los destinos de los niños adoptados, con tal de evitar otras tragedias. El vice procurador general de Rusia Serguei Fridinsky tuvo un encuentro con el presidente del consejo nacional estadounidense de adopción Tomas Etwood quien pidió perdón al pueblo ruso por los trágicos hechos ocurridos en su país con los niños adoptados rusos. El representante de la procuraduría rusa pidió a las autoridades estadounidenses cooperar abiertamente con sus homólogos rusos subrayando que hasta el momento no hubo suficiente cooperación por parte de las estructuras análogas norteamericanas en el intento de las autoridades rusas de investigar los crímenes cometidos en Estados Unidos contra los niños de Rusia.
Deben dar pensión alimenticia aún en EU
Cuentan 21 estados de EU con reconocimientos de reciprocidad de las leyes mexicanas, lo que permite ejecutar en sus territorios las pensiones ya determinadas en México
Grupo Reforma, Ciudad de México (4 noviembre 2005).- Padres y esposos mexicanos que emigran a Estados Unidos y dejan de cumplir las obligaciones hacia su familia ahora pueden estar obligados a pagar pensión alimenticia a sus hijos y cónyuges.
El programa Ley Uniforme Interestatal de Apoyo Familiar (UIFSA, por sus siglas en inglés), creada para facilitar la ejecución de pensiones entre los 50 estados de Estados Unidos, ha extendido su jurisdicción para abarcar casos planteados desde otros países, entre ellos México.
Hasta ahora, 21 estados de la Unión Americana tienen reconocimientos de reciprocidad de las leyes mexicanas, lo que permite ejecutar en sus territorios las pensiones ya determinadas en nuestro País, o en su defecto, solicitar a un juez local que fije esa obligación.
A Everardo Villaseñor, un migrante mexicanos radicado legalmente en Minnesota, esta medida ya lo alcanzó: el 10 de febrero de 2004 recibió un citatorio inesperado.
La remitente era Maria K. Pastoor, magistrada de la Corte del Condado de Scott, para informarle la existencia de una demanda de pensión alimenticia en favor de un menor de edad.
Mónica Sánchez, quien procreó un hijo con Villaseñor en 1995, había presentado desde marzo de 2002 la solicitud de pensión al amparo de la UIFSA ante la delegación de la SRE en Guadalajara.
Villaseñor tiene esposa e hijos con los que vive en Estados Unidos. Trabaja en el corporativo de la cadena comercial Best Buy en Richfield, un suburbio de Minneapolis. Un mes después de recibir el citatorio, Villaseñor respondió que él siempre había cumplido con las obligaciones alimentarias hacia su hijo.
Según las constancias judiciales, comenzó a hacer depósitos de 138 dólares mensuales en un juzgado de Guadalajara en septiembre de 2003, pero Sánchez no los aceptó por considerar que tenía derecho a más. Fue hasta marzo de 2004 cuando recogió 10 mil 500 pesos que se habían acumulado.
Luego de una audiencia ante la juez se fijó al mexicano la obligación de pagar una pensión alimenticia mensual de 855 dólares, además de 19 mil 440 dólares por pensiones vencidas.
Best Buy comenzó a descontar la pensión del salario de Villaseñor para su depósito en el consulado mexicano en Chicago. El afectado se inconformó ante la Corte de Apelaciones de Minnesota, y además presentó una una demanda de amparo ante la justicia mexicana.
Ante lo inusual del caso, la Corte de Apelaciones de Minnesota pidió explicaciones al procurador estatal sobre la operación de la UIFSA.
En una sentencia dictada el pasado 7 de junio, tres jueces de esta corte resolvieron que la magistrada de Minnesota sí tenía jurisdicción para conocer del litigio. Sin embargo, la Corte ordenó reabrir el juicio para que Villaseñor tenga más tiempo de aportar documentos que permitan determinar si el procedimiento que inició en Guadalajara "es de tal naturaleza y extensión" que hacen innecesario un proceso paralelo en Minnesota.
"No pudimos encontrar precedentes de alguna corte estadounidense que hubiera aplicado las leyes de uno de nuestros estados, para establecer la pensión de un menor que es residente y nacional de otro país, donde los estándares de vida pudieran ser diferentes", mencionaron los jueces David Minge, Wilhelmina Wright y Doris Huspeni.
Impulsan espacio judicial único de divorcios en la UE
Jornada, 6 diciembre 2006. De acuerdo con un estudio estadístico de 2003, anualmente en la Unión Europea (UE) se producen 2 millones 200 mil matrimonios y se presentan 875 mil demandas de divorcio. Unos 350 mil enlaces son internacionales (es decir, entre personas de distinta nacionalidad) y de éstos 170 mil parejas se separan, informó Beatriz Campuzano Díaz, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, España, quien ofreció una perspectiva de derecho comparado en el espacio de la integración europea que actualmente vincula a 25 estados.
Al participar en el seminario-taller internacional Familia, Inmigración y Multiculturalidad, realizado ayer en el Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la Universidad Nacional Autónoma de México, la experta española sostuvo que la aspiración de los 25 estados miembros que conforman la UE es que tengan un espacio judicial único y que se elimine el problema de que las sentencias dictadas en un país tengan luego que solicitarse, aceptarse y adecuarse en otro, con los trámites adicionales que eso conlleva.
Por ello, dijo la catedrática, se impulsa un programa de reconocimiento mutuo para que, a partir de determinadas resoluciones judiciales dictadas en estados miembros, se pueda ejecutar en otro sin necesidad de procedimiento alguno, "en esa consecución del espacio judicial al que aspiramos".
Este reglamento se ocupa de determinar la competencia judicial internacional, toda vez que nos encontramos con las dificultades que generan las disfunciones por la gran diversidad de tradiciones históricas y culturales de los 25 estados miembros que conforman la UE.
Por su parte, Jorge Adame Goddard, del IIJ, señaló que ante un mundo globalizado y multicultural, con diferentes maneras de pensar, el legislador debe reconocer esa diversidad y asegurar que los cónyuges se unan con las expectativas que corresponden a su propia voluntad.
El matrimonio es, ante todo dijo una realidad social y personal. La definición del matrimonio, de sus efectos, fuerza y validez, depende básicamente de la ciencia del comportamiento humano, esto es, de la ética y de la antropología filosófica.
Pena capital y justicia
Fernando Serrano Migallón
http://www.eluniversal.com.mx/editoriales/37939.html
MÁS DEL CASO DELCHINO $$$
Lozano no es el único. Abogado de Zhenli. Relata defensor que 'gente' del PAN pidió a su cliente guardar armamento
Nueva York, Estados Unidos (04 de julio de 2007).- Javier Lozano Alarcón no fue el funcionario de mayor rango que tuvo relación con Zhenli Ye Gon, aseguró ayer Ning Ye, abogado en Estados Unidos del empresario chino-mexicano.
Además del actual Secretario de Trabajo, señaló, otros personajes del PAN pidieron a su cliente guardar armamento militar.
Ye reiteró en entrevista las acusaciones contra Lozano Alarcón, al afirmar que solicitó a Ye Gon guardar parte de los cientos de millones de dólares que fueron hallados en su casa de Las Lomas.
"Déjeme decirle que mi cliente sabe mucho y que (el de 'Javier Alarcón') no es un caso aislado.
"Como usted bien sabe, en muchos países de América latina y Asia la corrupción gubernamental es muy común. El señor Javier Alarcón no es la única persona que mi cliente conoce en el gobierno mexicano, ni es la de mayor rango.
"Además, el dinero no es todo el asunto; también quisieron que él custodiara lanzaderas portátiles de misiles antiaéreos y otras cosas peligrosas como esas", destacó Ning Ye desde su oficina en el distrito de Flushing, en Queens.
--¿Lozano Alarcón fue el que le pidió eso u otra gente que dijo ser parte del gobierno?, se le preguntó.
"No fue Alarcón personalmente, pero sí gente que dijo ser parte de su grupo, del PAN. Pero él mismo fue quien le dijo a mi cliente que si guardaba este dinero, su casa estaría vigilada por policía uniformada", aseguró.
De acuerdo con Ning Ye, un socio de Ye Gon --cuyo nombre se negó a revelar-- le pidió a su cliente que conociera a Lozano Alarcón.
El panista se habría presentado en su oficina con otras personas --incluida una mujer-- y un tal "Luis", que acudió a todas las reuniones entre mayo y septiembre de 2006, cuando Lozano Alarcón era parte del equipo de campaña de Felipe Calderón.
Con descripciones de los encuentros, el abogado contó que Lozano Alarcón le dijo a Ye Gon que como empresario debía involucrarse activamente en la política mexicana y apoyar al PAN guardando ese dinero.
"Le dijo que o cooperaba como amigos o sería asesinado. Le aseguraron que todo era legal, que era dinero limpio que pertenecía al PAN y que él era solamente el custodio. Había incluso un carro de policía afuera", subrayó el abogado.
En esa primera reunión, a Ye Gon l